REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió del Tribunal distribuidor demanda contentiva de la pretensión INQUISICION DE PATERNIDAD POST MORTEN incoada por los ciudadanos JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ, MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH , abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 168.291 y 73.616, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN y HUGO ARMANDO DURAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-5.695.366 y V- 10.463.984, en ese mismo orden, domiciliados el primero en el Polvorin, casa s/n, sector Camacuey entrada al vertedero municipal y el segundo en la urbanización Brisas del Golfo , calle principal , casa nro 341, ambos de la parroquia Valentín Valiente, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, según poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en fecha 05 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el nro 30, tomo 183, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual es anexado a los autos, contra del ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ, y contra la SUCESION BLANCO RODRIGUEZ HUGO (DIFUNTO) en la persona de los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, ARISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MAYERLIN BLANCO LEON, ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA y OMAR JOSE BLANCO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-2.656.517, V-14.597.069, V-8441.413, V-5.699.078, V- 10.461.983, V-5.694.618, V-3.872.428, V-3.872.429,. V-9.276.612, V-4.186.655, V.-10.461.982, V.-11.831.802, V-25.249.725. V-20.022.333, V-16.315.051 y V-5.519.969, respectivamente, en condición de herederos del causante HUGO BLANCO RODRIGUEZ, y que se les reconozca su condición de hijos biológico del finado HUGO BLANCO RODRIGUEZ.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de octubre de 2014, la parte accionante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar (folios 03 al 31); en esa misma fecha el tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaro inadmisible la pretensión de inquisición de paternidad.
En fecha 14 de octubre de 2014, el apoderado judicial de los demandantes, consignó diligencia en la cual apela de la decisión que in admitió la pretensión.
En fecha 20 de octubre de 2014, el tribunal dicta auto en la cual oye la apelación en ambos efectos, remite mediante oficio Nro 200-2014 al juzgado superior.
En fecha 30 de abril de 2015, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión del tribunal superior de fecha 10-03-2015, dictó auto de admisión de la demanda de inquisición de paternidad que presentara los abogados JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ, MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH VICTOR y JULIO VASQUEZ, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los nros 168.291, 73.616, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN y HUGO ARMANDO DURAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-5.695.366 y V- 10.463.984, se ordenó la citación de los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, ARISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MAYERLIN BLANCO LEON, ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA y OMAR JOSE BLANCO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-2.656.517, V-14.597.069, V-8441.413, V-5.699.078, V- 10.461.983, V-5.694.618, V-3.872.428, V-3.872.429,. V-9.276.612, V-4.186.655, V.-10.461.982, V.-11.831.802, V-25.249.725. V-20.022.333, V-16.315.051 y V-5.519.969, respectivamente.-
En fecha 14 de mayo de 2015 se dicto auto en la cual se ordenó librar boleta de notificación a la representación de Ministerio Público, así como edicto, en virtud de haberse obviado en la admisión de la demanda. En esta misma fecha se ordenó librar las respectivas compulsas. Se comisionó al juzgado distribuidor de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del segundo circuito del estado Bolívar.
En fecha 21 de mayo de 2015, este tribunal dicta auto, en el cual designa correo especial al ciudadano Osier Rodríguez Mundarain a los fines de llevar la comisión al tribunal distribuidor de primera instancia en el estado Bolívar. Asimismo se tiene como citado al demandado Leonardo Alberto Blanco Millán.
En fecha 26 de mayo de 2015, es consignado el edicto publicado, por parte del apoderado judicial de los demandantes.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibieron resultas de la comisión en la cual fue citado el ciudadano Omar José Blanco Duran.
En fecha 06 de julio de 2015, fue consignada la citación practicada a la ciudadana Danielys Blanco León.
En fecha 07 de julio de 2015 es consignada la boleta de notificación practicada a la representación del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2015, el tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, ordeno a secretaría librar boletas de notificación a las ciudadanas YECENIA DEL CARMEN BLANCO y LUISA ELVIRA GONZALEZ.
En fecha 28 de julio de 2015, el tribunal dicta auto en el cual ordena la citación por carteles de los codemandados MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, ARISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, ELIECER JOSE BLANCO RINCONES y LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la secretaria del tribunal deja constancia de las publicaciones y consignaciones de edicto.
En fecha 15 de octubre de 2015, la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación que fue librado por este tribunal a los ciudadanos ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN y ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, y LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, ARISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ.-
En fecha 09 de noviembre de 2015, es designado el abogado José Armando Peña como defensor ad-litem de los codemandados MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA DEL CARMEN BLANCO, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, ARISTELA BLANCO GONZALEZ, , PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ y ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, se le libró su respectiva boleta.-
En fecha 12 de noviembre de 2015, este tribunal previa aceptación del cargo de defensor ad-litem procedió a su juramentación.
En fecha 15 de febrero de 2016, es citado el defensor ad-litem.
En fecha 08 de marzo de 2016, es consignado escrito por parte de la ciudadana Yecenia del Carmen Blanco Acuña, asistida del abogado Luis Salvador Laudicina, solicitó a la juez se inhibiera, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa cuando declaro inadmisión de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2016, el tribunal dicto auto ordenando abrir nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dictó auto en la cual manifestó que la codemandada de autos no se encuentra facultada para solicitar se inhiba de conocer la causa.
En fecha 11 de marzo de 2016, la codemandada Yecenia Blanco Acuña, recuso a la ciudadana juez de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2016, es consignado escrito por la ciudadana Danielis Mayerlin Blanco León, asistida de la abogada Lorena Odoardi Rondón, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 209.882, en el cual manifiesta que hace reconocimiento voluntario de Osier José Rodríguez Mundaraín y Hugo Armando Duran por cuanto son hijos de su difunto padre Hugo Blanco Rodríguez.
En fecha 15 de marzo de 2016, la juez provisional de este tribunal extendió su informe de recusación, remitió al tribunal superior para su conocimiento, en esa misma fecha se mando el expediente al tribunal distribuidor de turno para su distribución.
En fecha 31 de mayo de 2016, los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN y YECENIA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, asistidos del abogado Tomas José Level Rivas le concedieron poder al referido abogado.-
En fecha 14 de junio de 2016, es consignado escrito de cuestiones previas por parte del defensor ad litem de los ciudadanos: Miguel Ángel Blanco González, Lolita del Carmen Blanco Millán, Yamilet Coromoto Blanco Millán, Auristela Blanco González, Marleny del Valle Blanco Millán Patricia Mercedes Blanco González,, Rosario Elena BlancoMillán, Nubia Elena Blanco Millán, Eliecer José Blanco Rincones,
En fecha 14 de junio de 2016, el defensor ad-litem, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de junio de 2016, abogado Tomas Level, apoderado judicial de los codemandados LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN y YECENIA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, consignó escrito de contestación a la demanda y alego inepta acumulación
En fecha 30 de junio de 2016, los abogado Juan Raúl Velásquez Campos y Mauro Luis Martínez Vicenth, apoderados judiciales de los demandantes, consignaron escrito en el cual subsanan los defectos de forma de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 350 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2016, es consignado escrito por parte del defensor adlitem de los codemandados Miguel Ángel Blanco González, Lolita del Carmen Blanco Millán, Yamilet Coromoto Blanco Millán, Auristela Blanco González, Marleny del Valle Blanco Millán Patricia Mercedes Blanco González,, Rosario Elena BlancoMillán, Nubia Elena Blanco Millán, Eliecer José Blanco Rincones, dio contestación a la demanda. En esta misma fecha el abogado Tomas Level, apoderado judicial de los codemandados LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN y YECENIA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, consignó diligencia en la cual ratificó el escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de junio de 2016.
En fecha 08 de julio de 2016, es consignada diligencia por parte de el abogado Juan Raúl Velásquez, apoderado judicial de los actores y ratificó el escrito de subsanación y ratificó la diligencia de la ciudadana Danielis Mayerlin Blanco León en donde hace el reconocimiento voluntario de los actores.

En fecha 28 de julio de 2016, es consignado escrito de promoción de medios probatorios por parte del abogado Tomas Level, apoderado judicial de los codemandados LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN y YECENIA DEL CARMEN BLANCO MILLAN. En esta misma fecha es consignado escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios por parte del abogado Juan Raúl Ernesto Velásquez Campos, apoderado judicial de los demandantes.
.En fecha 02 de agosto de 2016, es consignada diligencia por parte de la ciudadana Nubia Elena Blanco Millán y Yamileth Coromoto Blanco Millán, asistidas del abogado José Armando Peña y manifestaron reconocer a los ciudadanos Osier José Rodríguez Mundarain y Hugo Armando Duran como hijos de su causante.-
En fecha 02 de agosto de 2016, se dictó auto de admisión de medios probatorios.
En fecha 04 de agosto de 2016, es consignada diligencia por parte de la ciudadana Yamileth Coromoto Blanco Millán, asistida del abogado José Armando Peña y manifiesta que en representación del coheredero Omar José Blanco Duran, reconoce a Osier José Rodríguez Mundarain y Hugo Armando Duran como hijos de su causante.-
En fecha 28 de septiembre de 2016, este tribunal dicta auto en el cual manifiesta que lapso de promoción de pruebas feneció el día 25 de julio de 2016, en tanto que el lapso de evacuación de pruebas al día (28-09-2016), se halla en su día nro 17.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se evacuó la testimonia del ciudadano Robert José Silva Rodríguez.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de los codemandados LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN y YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA consignó informes.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el tribunal dijo vistos.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dictó de diferimiento en la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el tribunal dictó auto de abocamiento de la juez temporal, se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2017, la secretaria del tribunal deja constancia que se encuentran notificadas todas las partes del abocamiento de la juez temporal.
II
Siendo la oportunidad para sentenciar, lo hago en base a lo siguiente:

II.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifestaron los demandantes que, el ciudadano Osier José Rodríguez Mundarain, quien nació el 13 de mayo de 1958, el caserío El Peñón, parroquia Valentín Valiente y fue procreado por la ciudadana Evelia Rosa Duran Rodríguez,, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 542.981, según acta de nacimiento Nro 133 de fecha 02 de abril de 1959 y por su difunto padre biológico Hugo Blanco Rodríguez, que en la época de los 50 su madre Evelia Rosa Duran vivia en concubinato antes del nacimiento del ciudadano Osier José Mundarain, con el ciudadano Beltrán Rodríguez, quien abandonó a su madre dejándola sola con todos hermanos por parte de madre y ella decidió buscar trabajo logrando conseguir en la CAIP y que fue allí donde conoció a su difunto padre, mantuvieron una relación amorosa ya que su difunto padre era casado con la ciudadana María Rosario Millán de Blanco, fallecida el día 05 de julio de 1969 y que su madre salió en estado de gravidez del ciudadano Hugo Blanco Rodríguez, este le manifestó que mantuviera el embrazo en secreto, posteriormente regreso a casa de su madre el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez y acepta que su madre estando embarazada sabiendo que el hijo que esperaba no era de él, con el transcurso del tiempo ellos decidieron casarse el 02 de abril de 1959, según consta de acta de matrimonio nro 223 de fecha 02 de abril de 1959 y por el simple hecho de estar casada con el el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez, fungió este como padre y le fue colocado el apellido Rodríguez Mundarain, y que al pasar de los años su madre le confiesa que su padre biológico era el señor Hugo Blanco Rodríguez y que posteriormente decidió buscar a su verdadero padre a la edad de siete años y este se fue acercando poco a poco a él sosteniendo una estrecha relación padre e hijo presentándole posteriormente a sus otros hermanos con los cuales mantuvo buenas relaciones y que siempre gozó de la condición de hijo natural del de cujus y la posesión de estado aparece demostrada tanto por el tractus como en la fama, las dos circunstancias básicas para demostrar la posesión de estado con las circunstancias públicas y notorias de que en esta ciudad, sobre todo en la parroquia Valentín Valiente, sector el Peñón, en donde tenia fijado su padre su residencia, su difunto padre falleció el 13 de octubre de 2012, según acta de defunción nro 0213 de fecha 23 de octubre de 2012 desde ese momento sus hermanos por parte de su padre biológico le han hecho la vida imposible y hora no lo reconocen como su hermano. Continúa manifestando que en cuanto a los hechos relativos al ciudadano Hugo Armando Durán, quien nació el 02 de marzo de 1970 en la ciudad de Cumana y fue procreado por la ciudadana Miguelina Bautista Durán Fuentes, titular de la cedula de identidad Nro 5.078.738 y por su difunto padre Hugo Blanco Rodríguez, que el caso que su madre Miguelina Bautista Duran Fuentes, en el año 1969 mantuvo una relación concubinaria aproximadamente de 14 años con su difunto padre biológico Hugo Blanco Rodríguez y que en ese mismo año su madre sale en estado de gravidez del referido ciudadano, surgiendo de esa relación el nacimiento de Hugo Armando Duran, en muchas oportunidades su madre le manifestó que su padre no lo quiso reconocer por razones que desconoce, sin embargo mantuvo una relación fraternal con él, presentándole a sus otros hermanos, recibiendo un trato muy cordial por parte de ellos, que su padre biológico no los había reconocido legalmente pero si lo había presentado ante sus otros hermanos y que posterior a la muerte del ciudadano Hugo Blanco Rodríguez, sus hermanos por parte de padre no han querido reconocerlos como sus hermanos, por tal motivo solicitan de que sea comprobado el vinculo consanguíneo que los une como hermanos e hijos de Hugo Blanco Rodríguez y una vez comprobada su filiación se le reconozca como heredero legítimos de la referida sucesión.

Sobre la base de tales circunstancias fácticas, los actores procedieron a demandar por inquisición de paternidad post mortem a la sucesión Blanco Rodríguez Hugo (fallecido) en las personas de los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, ARISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MAYERLIN BLANCO LEON, ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA y OMAR JOSE BLANCO DURAN; fundamentando su pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo solicitaron al tribunal Primero: se le reconozca como hijos del finado Hugo Blanco Rodríguez y por ende hermanos de los demandados. Segundo: exhumación del cadáver del finado Hugo Blanco Rodríguez e igualmente notificar al Instituto venezolano de Investigación Científica, a fin de extraer las muestras óseas para la práctica de ADN. Tercero: la anulación de la declaración Sucesoral del causante Hugo Blanco Rodríguez. Cuarto: Anulación de la declaración Universal y Única de Herederos, emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta. Quinto: Anulación del acta de defunción emanada de la Oficina de registro Civil del Municipio Sucre de fecha 23-10-2012. Sexto: Notificar a la Oficina de registro Público para estampar la respectiva acta de nota marginal del asiento registral de las partidas de nacimiento de los demandante. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de Dos millones de Bolívares.

II.2 DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

En el escrito de contestación a la demanda el defensor ad-litem de los demandados Miguel Ángel Blanco González, Lolita del Carmen Blanco Millán, Yamilet Coromoto Blanco Millán, Auristela Blanco González, Marleny del Valle Blanco, Patricia Mercedes Blanco González, Rosario Elena Blanco Millán, Nubia Elena Blanco Millán y Eliecer José Blanco rincones. Opuso cuestiones previas la del ordinal 6to del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por haber acumulado los demandantes varias pretensiones en la demanda, inquisición de paternidad y la anulación de la declaración sucesoral de las planillas N° 00045169 y N° 00045170 de fecha 10 de julio de 2013 ya que la competencia la tiene atribuida un tribunal contencioso administrativo de acuerdo a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario. Por lo que existe una acumulación prohibida indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Como defensa perentoria argumentó que de acuerdo al artículo 361 del código de procedimiento civil rechazó la demanda por el ciudadano Osier José Rodríguez Mundarain en contra de sus representados por no tener el demandante cualidad o legitimación activa para intentar la acción, por no haber impugnado previamente la filiación paterna contra el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez, quien lo reconoció como hijo en su acta de matrimonio con la ciudadana Evelia Rosa Rodríguez, y posteriormente intentar la inquisición de paternidad, lo que trae como consecuencia que sus representados carezcan de legitimación pasiva para sostener el presente juicio. Como contestación al fondo de la demanda argumentó que rechazó y negó que el demandante Hugo Armando Duran sea hijo del causante Hugo Blanco Rodríguez concebido con la ciudadana Miguelina Bautista Durán Fuentes y no es cierto que haya tenido una relación concubinaria con la referida ciudadana por 14 años, por lo que es necesario que se compruebe el vínculo consanguíneo con sus representados.
Por su parte el apoderado judicial de los demandados Leonardo Alberto Blanco Millán, Evelin Blanco Millán, Hugo Rafael Blanco Millán y Yecenia del Carmen Blanco Acuña, dio contestación argumentando inepta acumulación y como defensas perentorias falta de cualidad e interés de las partes para sostener el juicio, por considerar que el codemandante es hijo legitimo de los ciudadanos Evelia Rosa Duran de Rodríguez y Luis Beltrán Rodríguez ambos identificados en actas y así lo expresa el codemandante Osier José Rodríguez Mundarain por lo que se demuestra la filiación paterna existente entre el codemandante Osier José Rodríguez con los ciudadanos Evelia Rosa Duran de Rodríguez y Luis Beltrán Rodríguez, por tal motivo sin cualidad alguna demanda la inquisición de paternidad cuando no ha sido impugnada la filiación paterna que el codemandante tiene con el legitimo padre Luis Beltrán Rodríguez. Impugnó la cuantía de la demanda argumentando que la demanda de de posesión de estado no debe tener monto estimado, ya que no se esta en discusión valor alguno que dicha pretensión se refiere al estado y capacidad de las personas.-
Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandante.
En la contestación al fondo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que en la década de los 50 la ciudadana Evelia Rosa Durán de Rodríguez mantuviera una relación amorosa oculta con el finado Hugo Blanco Rodríguez cuando el referido ciudadano estaba casado con la ciudadana María Rosario Millán de Blanco.
Negó y contradijo que en el año 1957, la madre del demandante Osier Rodríguez haya salido en estado de gravidez del fallecido Hugo Blanco, ya que vivía en concubinato con el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez y quien es su legitimo padre.
Que es cierto que la mencionada ciudadana Evelia Rosa Durán de Rodríguez contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez en fecha 02 de abril de 1959 luego de vivir durante años en concubinato con el referido ciudadano y concebir al demandante Osier José Rodríguez.
Negó rechazó y contradijo, que el ciudadano Osier José Rodriguez Mundarain haya sostenido una estrecha relación padre e hijo con el ciudadano Hugo Blanco y que haya mantenido buenas relaciones con los hijos del finado.
Rechazó y contradijo que el demandante haya gozado de hijo natural de de cujus y que estuviese demostrado en el tractus como en la fama, ni de manera pública y menos notoria en el sector donde tenia fijada la residencia el difunto Hugo Blanco.
Negó, rechazo y contradijo que el padre de sus representados le haya entregado una extensión de terreno ubicada en el polvorín, sector Camacuey.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados amedrenten y amenacen al demandante Osier Rodríguez Mundarain, ni antes ni después de la muerte de Hugo Blanco.
Negó, rechazo y contradijo que el demandante Hugo Armando Durán haya sido criado por su madre Miguelina Durán Fuentes conjuntamente con el ciudadano Hugo Blanco Rodríguez, así como negó que estos mantuvieran una unión concubinaria en el año 1969, aproximadamente por 14 años.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Miguelina Durán haya salido en estado de gravidez del ciudadano Hugo Blanco y que sostuviese una relación fraternal con él y con los hijos de este.
Rechazó e impugno la estimación de la demanda ya que no esta en discusión valor alguno y que dicha pretensión se refiere al estado y capacidad de las personas.
Este tribunal deja constancia que estando debidamente citados los ciudadanos Luisa Elvira González de Blanco y Omar José Blanco Durán, los mismos no comparecieron al tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial.

II.3 Promoción de pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas el abogado Tomas Level en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN y YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA promovió invocando el principio de la comunidad de la prueba:
a) La planilla de certificado de defunción N° 2161491 de fecha 13 de octubre de 2012. Observa quien sentencia que la misma fue expedida por el Dr Aurelio Mujica Ramos, médico residente del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Institución adscrita al Ministerio Popular para la Salud, que determina la muerte del ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ, por lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, por ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la Ley. Así se declara.

b) Acta de defunción N° 0213 de fecha 23 de octubre de 2012 observa quien sentencia que la misma fue expedida por parte del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, por ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la Ley. Así se declara.
c) Acta de nacimiento N° 133 de fecha 02 de abril de 1959 del ciudadano OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN. la misma fue expedida por la autoridad competente de la Prefectura Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, por ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la Ley. Así se declara.
d) Acta de matrimonio N° 223 de fecha 02 de abril de 1959, Observa quien sentencia que la misma fue expedida por la autoridad competente de la Prefectura Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, por ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la Ley. Así se declara.
e) Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ANTON BRITO, ROBERT JOSE SILVA RODRIGUEZ y GASPAR GONZALEZ.
Cursa en los folios 90 al 92 las testimoniales rendidas por el ciudadano ROBERT JOSE SILVA RODRIGUEZ, quien si bien afirma que conoció por muchos años al ciudadano HUGO BLANCO (fallecido), no fue conteste en la afirmación con respecto al conocimiento que tenía sobre la afirmación de que OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN fuera hijo del Hugo Blanco. Así se declara.

II.4 FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN.
Como punto previo pasa este tribunal a resolver en cuanto a la falta de cualidad activa del ciudadano OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN para sostener la presente acción.

El abogado José Armando Peña Márquez actuando en su carácter de defensor ad-litem de MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, ARISTELA BLANCO GONZALEZ, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN y ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, sostiene que el ciudadano OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN no tiene cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción, por no haber impugnado previamente la filiación paterna contra el ciudadano LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ.
Lo que trae como consecuencia que sus representados carecen de legitimación pasiva para sostener el presente juicio.
En sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 23/09/2003, respecto a la falta de cualidad expresó:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

Expresan en su escrito de demanda que, el ciudadano Osier José Rodríguez Mundarain, nació el 13 de mayo de 1958, en el caserío El Peñón, parroquia Valentín Valiente y fue procreado por la ciudadana Evelia Rosa Duran Rodríguez,, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 542.981, según acta de nacimiento Nro 133 de fecha 02 de abril de 1959 y por su difunto padre biológico Hugo Blanco Rodríguez. El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable:
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”

Osier José Rodríguez Mundarain, asevera que Hugo Blanco Rodríguez. es su padre biológico, se afirma titular del derecho, por lo tanto, se encuentra legitimado activamente, en consecuencia Osier José Rodríguez Mundarain, tiene cualidad para accionar la inquisición de paternidad. Así se decide.

II.5 FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, ARISTELA BLANCO GONZALEZ, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN y ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, para sostener el presente juicio.
El apoderado judicial de los demandados MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, ARISTELA BLANCO GONZALEZ, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN y ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, “sostiene que el ciudadano OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN no tiene cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción, por no haber impugnado previamente la filiación paterna contra el ciudadano LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ., por lo que sostiene que consecuencia de ello, sus representados carecen de legitimación pasiva para sostener el presente juicio.” (subrayado por quien sentencia)

Para decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente que los demandados MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, ARISTELA BLANCO GONZALEZ, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN y ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, afirman ser legítimos herederos del ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ, de quienes su apoderado judicial sostiene que sus representado no tienen legitimación para sostener el presente juicio.
Sobre el interés procesal la Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar:
“A saber, el interés procesal deviene de la necesidad, deseo o derecho que tiene una persona y que pudiendo ser satisfecha por otro sujeto o por el estado, no lo es. En este momento y siempre que se plante un conflicto o controversia, entre el primero y el presunto obligado y se inste la intervención de los órganos jurisdiccionales a fin de resolverla, se ejerce el derecho fundamental de acceso a los órganos de administración de justicia, se configura la pretensión jurídica.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.”
La excepción de falta de cualidad opuesta, se encuentra atada firmemente a la pretensión, y siendo el proceso judicial regido por el principio de la bilateralidad de las partes, y revestido de cualidad como lo tiene la parte actora, nace el interés de quienes reconocen su vinculación directa contra el fallecido a quien se le pretende demostrar la filiación, por la acción de inquisición de paternidad, de allí que los ciudadanos MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, ARISTELA BLANCO GONZALEZ, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN y ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, se encuentren en una identidad lógica con la parte actora y el objeto de la acción, por lo tanto, legitimados para comparecer en el presente juicio. Así se decide.

II.6 SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Los ciudadanos OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN y HUGO ARMANDO DURAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-5.695.366 y V- 10.463.984, demandan a los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, AURISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MAYERLIN BLANCO LEON, ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA y OMAR JOSE BLANCO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-2.656.517, V-14.597.069, V-8441.413, V-5.699.078, V- 10.461.983, V-5.694.618, V-3.872.428, V-3.872.429,. V-9.276.612, V-4.186.655, V.-10.461.982, V.-11.831.802, V-25.249.725. V-20.022.333, V-16.315.051 y V-5.519.969, respectivamente, “para que sea comprobado el vínculo consanguíneo que los une como hermanos e hijos de Hugo Blanco Rodríguez y una vez comprobada su filiación se le reconozca como heredero legítimos de la referida sucesión.”
Especificados los términos de la controversia, quien sentencia pasa a analizar ciertas precisiones de los requisitos legales para la procedencia de la acción de inquisición de paternidad accionada, y que se encuentra tipificada en el artículo 210 del Código Civil.
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecido judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Conforme a la norma citada, la paternidad queda establecida cuando se prueba:
1.- La posesión de estado del hijo o
2 – La cohabitación del padre o de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo concebido durante ese periodo.
Con respecto a la posesión de estado del hijo, el artículo 214 eiusdem establece:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Las principales entre estos hechos son:
.- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre.
.- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y el a su vez los haya tratados como padre y madre.
.- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Observa quien sentencia que los demandados ni directamente ni sus apoderados promovieron pruebas, por lo que no se puede determinar lo alegado por los demandantes en su libelo de la demanda, y no habiendo probado sus hechos narrados, lleva a esta sentenciadora a considerar improcedente la solicitud de inquisición de paternidad a no constar ningún elemento que demuestre que el ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ (fallecido) es el padre de OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN y de HUGO ARMANDO DURAN, y así se determinará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones expuesta anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO, SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN y HUGO ARMANDO DURAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-5.695.366 y V- 10.463.984 y de este domicilio, representados por los abogados JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, MAURO LUIS MARTINEZ VICENT, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 168.291 y 73.616, respectivamente contra la SUCESION BLANCO RODRIGUEZ HUGO (DIFUNTO) en la persona de los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, ARISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MAYERLIN BLANCO LEON, ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA y OMAR JOSE BLANCO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-2.656.517, V-14.597.069, V-8441.413, V-5.699.078, V- 10.461.983, V-5.694.618, V-3.872.428, V-3.872.429,. V-9.276.612, V-4.186.655, V.-10.461.982, V.-11.831.802, V-25.249.725. V-20.022.333, V-16.315.051 y V-5.519.969. Los ciudadanos MIGUEL ANGEL BLANCO GONZALEZ, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, AURISTELA BLANCO GONZALEZ, MARLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, ROSARIO ELENA BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN y ELIECER JOSE BLANCO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad NrosV-14.597.069, V-3.872.429, V-9.276.612, V.-10.461.982, V-5.694.618, V.-11.831.802, V- 10.461.983, V-3.872.428 y V-20.022.333 respectivamente, se encuentran representados por el abogado José Armando Peña Márquez, inscrito en e inpreabogado bajo el Nro 38019 actuando en su carácter de defensor ad-litem; y los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN y YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: V-8441.413, V-5.699.078, V-4.186.655 y V-16.315.051 respectivamente, representados por su apoderado judicial el abogado Tomas Level, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 38.471. Danielis Mayerlin Blanco León, asistida de la abogada Lorena Odoardi Rondón, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 209.882.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese comisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese en la página web del tribunal Supremo de Justicia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.018. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. NEIDA JOSE MATA
LA SECRETARIA.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-


LA SECRETARIA.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ


Expediente Nº 19-604
Materia: Civil
Motivo: Inquisición de paternidad
Sentencia: Definitiva
NJM/vm