REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizó a través de Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y de la Sentencia N° 446/2014 dictada por la misma Sala Constitucional, interpuesta por el ciudadano YVAN JOSE CARREÑO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.949.509 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE JIMENEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.401, contra la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.637 y de este domicilio.
En fecha 09 de Agosto de 2.017, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público; quedando constancia de la notificación de éste, en fecha 13 de Octubre de 2.017 (folio 16).
En fecha 27 de Octubre de 2.017, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la citación de la demandada, consignando el respectivo recibo (folio 18 y 19).
En fecha 12 de Diciembre de 2017, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, quien estuvo acompañado de su apoderado judicial abogado Asdrúbal José Jiménez Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 172.401, y de la parte demandada, ciudadana Mary Carmen Rodríguez de Carreño. De la misma manera se dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes, así como de la no asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 20).
En fecha 14 de febrero de 2018, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, las partes no comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Tribunal dejó constancia de ello (folio 21).
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 12 de Diciembre de 2017, este Juzgado fijó la oportunidad para que se llevase a cabo en el presente juicio, la celebración del segundo acto conciliatorio, no constando en autos que las partes hayan comparecido ante este Despacho Judicial a tal efecto.

Ahora bien, establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoseles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas añadidas).

Por su parte, el artículo 757 ejusdem, dispone:

“Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para su segundo acto conciliatorio… Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior” (Negrillas añadidas)


Así las cosas, como quiera que las normas antes transcritas, son de estricto orden público, las cuales no pueden ser relajadas por ninguna de las partes y tomando en consideración el hecho de la incomparecencia del demandante a la celebración del Segundo acto conciliatorio en el presente juicio, cuya oportunidad fue fijada en fecha 12 de Diciembre de 2017, encontrándose a derecho la parte actora, considera esta Jurisdicente, que en el presente caso es procedente declarar la extinción del procedimiento de marras y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento fundamentado por las Sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano YVAN JOSE CARREÑO OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.949.509, quien estuvo representado por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE JIMENEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.401, contra la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.637. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. NEIDA MATA
La Secretaria.,

Abg. VIANETT MARCANO.


NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. VIANETT MARCANO.





Exp. N° 19.761
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio por Incompatibilidad de Carácter y Desamor.
Partes: Yván José Carreño Oliveros
Contra: Mary Carmen Rodríguez Brito
NM/nf