REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En virtud de la revisión exhaustiva de las actas procesales y por cuanto el Tribunal observa, que la pretensión planteada por el actor en la presente causa se corresponde con un Cobro de Honorarios Profesionales de carácter judicial, que propuso contra el ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza, en cuya pretensión estimó cada una de las actuaciones judiciales que desempeñó en la causa Nº 19.622, sustanciada por ante este Tribunal, y que aspira que el accionante le cancele, en virtud de haber resultado vencedor en la pretensión planteada por el demandante. Y por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, este Juzgado admitió la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, no correspondiendo con la pretensión del demandante, en cuya ocasión es el de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, dejando expresa constancia que la misma se ventilaría por el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otros contra Banco Industrial de Venezuela; ordenando en consecuencia el emplazamiento del demandado (folio 28).
Pues, en virtud, que en fecha 01 de Junio de 2.011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en el caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas, abandonó el criterio establecido en el fallo de fecha 27 de Agosto de 2.004, al cual se hizo referencia anteriormente, en lo que respecta al procedimiento de Cobro de Honorarios de carácter judicial, bajo el argumento de que, cuando el abogado aspire una sentencia de condena para encontrar satisfecho el pago requerido, entonces tal pretensión ya no deberá instruirse en su fase declarativa y posteriormente intimativa, sino que, ha de seguirse el trámite previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual se intimará al demandado quien dispondrá de diez (10) días para impugnar los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa.
En consecuencia, advierte esta juzgadora que, este Despacho Judicial admitió la pretensión de marras para ser instruida en su fase declarativa por el procedimiento previsto en el artículo 607 de la ley civil adjetiva, fijado en la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, referida ut supra, cuyo procedimiento de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la Sala Constitucional, había dejado de tener vigencia para la fecha de la admisión de la pretensión de marras, motivo por el cual, estima quien aquí decide que, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a fin de garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso; y asimismo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional, el cual implica –entre otras circunstancias- que las normas ordenadoras del proceso deben gozar de estabilidad y ser del conocimiento previo de los justiciables con el objeto de que canalicen sus pretensiones ante la jurisdicción bajos formas certeras; imperiosamente debe este Organo Jurisdiccional declarar la Nulidad del auto de admisión de la pretensión dictado en fecha 13 de noviembre de 2017; de la compulsa librada al demandado de autos y del cartel de citación publicado en fecha 29 de enero de 2018 publicado en el Diario Región, máxime cuando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procuraran acoger la doctrina de la casación para defender la unidad de la jurisprudencia y así se decide.
De igual modo y en fuerza de los planteamientos formulados, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, la Reposición de la causa de autos al estado de nueva admisión de la pretensión, conforme a las circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley de Abogados y los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 01 de Junio de 2.011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2017, de la compulsa librada al demandado de autos y del cartel de citación publicado en le Diario Región en fecha 29 de enero de 2018 . De igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la pretensión; en el procedimiento en el cual se ventila la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de carácter judicial, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 30.871; contra el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE TENORIO MEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 514.131. Así se decide.- Consecuencialmente se deja sin efecto las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2.018.
LA JUEZ TEMP.

Abg. NEIDA MATA.

LA SECRETARIA

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ