TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 3.813
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 01/02/2018
SOLICITANTES: ADEL EDUARDO BRITO ANDARCIA y DOUGLYMAR JOSE CARABALLO MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.909.404 Y V- 19.708.823, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: Agustín Cruz Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27987.
HIJA: OMISSIS, de Tres (03), años de edad, respectivamente.-
MONTO DE LA OBLIGACION: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) SEMANALES.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos ADEL EDUARDO BRITO ANDARCIA y DOUGLYMAR JOSE CARABALLO MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.909.404 Y V- 19.708.823, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Agustín Cruz Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27987., en donde se encuentra involucrado OMISSIS, de Tres (03), años de edad, respectivamente, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos ADEL EDUARDO BRITO ANDARCIA y DOUGLYMAR JOSE CARABALLO MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.909.404 Y V- 19.708.823, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Agustín Cruz Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27987., en donde se encuentra involucrado OMISSIS, de Tres (03), años de edad,.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2014 por ante la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Acta N° 91.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de OMISSIS, de Tres (03), años de edad.-. Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: conforme a lo establecido en el Articulo 365 ejusdem, el ciudadano ADEL BRITO, ya identificado; se compromete a cumplir con dicha obligación en los términos que comprenden la referida norma jurídica relativo al sustento, Vestido, Habitación, Educación, Cultural, Asistencia y Atención Medica, Recreación y Deportes requerido por la niña y específicamente a depositar en la Cuenta Corriente N° 0102-0507-70-000021335 DEL BANCO DE VENEZUELA, cuyo Titular es la Ciudadana: DOUGLYMAR JOSE CARABALLO MORAO; Madre de la niña, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) SEMANALES y hacer llegar hasta la residencia de la misma Víveres, Alimentos y Merienda Escolar para la semana correspondiente. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: fue establecido por nosotros de mutuo acuerdo que el Padre podrá visitar a la Niña los días de Semana en horas de la tarde y los fines de Semana a cualquiera hora del día, sin interferir en las horas Escolares, de descanso y Recreación de la Niña. El Padre se compromete a buscar a la niña en la residencia de la Madre ubicada en Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, cada quince (15) días, compartir y cuidarla durante el fin de semana y el fin de semana alterno tendrá el deber de visitarla en la Ciudad de Rió Caribe. Ambos padres se comprometen a hacer respetar y a facilitar los medios necesarios para el disfrute integral del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado, a fin de que cada uno de ellos pueda programar y efectuar exitosamente las actividades que realizaran aisladamente con su hijo dúrate los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente con su hijo durante los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente queda formalmente establecido que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, concedido en los términos que anteceden podrá ser renunciado por cualquiera de los progenitores a favor del otro, según acuerdo de los referidos Progenitores. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres;. - Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2018.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
















Exp. N° 3.813.-
JMG/dr/im.