REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXPEDIENTE N° 3811.-
SOLICITANTES: KARINY GONZÁLEZ CARABALLO Y WILFREDO VELÁSQUEZ VILLAGRASA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los progenitores ciudadanos KARINY GONZÁLEZ CARABALLO Y WILFREDO VELÁSQUEZ VILLAGRASA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 20.375.434 Y 16.930.518, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Manuel Salvador Salinas, Edificio 02, apartamento 00-01, y el segundo en la Urbanización La Estancia calle 6, casa Nº L-03, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio Mercedes García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.857, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) en beneficio de su hija: OMISSIS

UNICO: la progenitora KARINY GONZÁLEZ CARABALLO, manifiesta: “Que voluntariamente sede la Custodia temporal de su hija a su progenitor ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ VILLAGRASA, en virtud que viajará a residenciarse a la República Bolivariana de Colombia”. El Progenitor ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ VILLAGRASA, manifiesta: que está de acuerdo quedarse con su hija; y que cumplirá con sus obligaciones de padre, y respetará a su hija su derecho de mantenerse en contacto con su madre.-

Como medios probatorios y celebración del convenio suscrito por los ciudadanos KARINY GONZÁLEZ CARABALLO Y WILFREDO VELÁSQUEZ VILLAGRASA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 20.375.434 Y 16.930.518, respectivamente presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña y copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria en Urbanización La Estancia calle 6, casa Nº L-03, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio del referido niño no son contrarios a su interés superior, y a los deberes consagrados en los Artículos 30 Literal a, b y c; 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoria.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos KARINY GONZÁLEZ CARABALLO Y WILFREDO VELÁSQUEZ VILLAGRASA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 20.375.434 Y 16.930.518, respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.018. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 3811.
JMG/drm/am.-