REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N°: 2.558-16.-
SOLICITANTES: EDICKSON EDUARDO FERRER GOMEZ Y
LOURDES MARIA GOMEZ ALCOBA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Dos mil Dieciséis los ciudadanos EDICKSON EDUARDO FERRER GOMEZ Y LOURDES MARIA GOMEZ ALCOBA, venezolanos mayores de edad Titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.626.871 y 16.625.381, respectivamente, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Virmar Maestre, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 204.373, presento por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha siete (07) de Febrero del año 2.014, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre OMISSIS, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2.016, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos EDICKSON EDUARDO FERRER GOMEZ Y LOURDES MARIA GOMEZ ALCOBA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiún (21) día del mes de octubre del año 2.016 (folio 12).-
En fecha uno (01) de Febrero del año 2018, mediante diligencias suscrita por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GOMEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 6.952.389, actuando en representación de su hijo del ciudadano, EDICKSON EDUARDO FERRER GOMEZ, titular de la cedula de identidad n° 16.626.871, facultada y otorgada a su persona mediante Poder autenticado, y la ciudadana LOURDES MARIA GOMEZ ALCOBA, titular de la cedula de identidad N° 16.625.381, asistidas por la abogada en ejercicio Virmar Maestre, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 204.373, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos EDICKSON EDUARDO FERRER GOMEZ Y LOURDES MARIA GOMEZ ALCOBA, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Febrero del año 2.014, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2.016, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges EDICKSON EDUARDO FERRER GOMEZ Y LOURDES MARIA GOMEZ ALCOBA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) MENSUALES; los cuales serán depositados en el Banco de Venezuela Nº 010205379401000007347 a nombre de la progenitora, el padre se compromete a darle al niño una bonificación navideña de tres (03) meses de Mensualidad, mas regalo de niño Jesús y por concepto de Educación se compromete a darle una bonificación de tres meses que comprende Útiles Escolares, Uniformes al igual se encargara de Medicinas en su oportunidad. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y pasara con el por lo menos dos fines de semanas al mes, en cuanto a las, navidades, el año nuevo, los Reyes, carnaval, Semana Santa, el primer año la pasara con el padre y el siguiente con la madre, alterándose cada año. Día del padre con el padre día de la madre con la madre, día de su cumpleaños será pasado un año con la madre y un año con el padre.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges EDICKSON EDUARDO FERRER GOMEZ Y LOURDES MARIA GOMEZ ALCOBA, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 07, de fecha siete (07) de Febrero del año 2.014, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 2.558-16
JMG/DRM/mr.
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