REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 14.917-18.
DEMANDANTE: ASDRUBAL GONZÁLEZ QUIJADA
DEMANDADO: KELLY BRUJES SISCO
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.623, domiciliado en Guaca, calle la campesina, casa s/n, Municipio Bermúdez Estado Sucre, representado por la defensora Publica de este Circuito Judicial, a favor del niño OMISSIS, contra la ciudadana KELLY YOJANA BRUJES SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.081, domiciliada en el sector viento colao, calle 27-A, casa s/n, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha Treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Dieciocho, y se ordenó citar a la parte demandada, se Exhortar al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la práctica de la citación y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 06 de Febrero de 2018, se dio por notificada la Fiscalia del Ministerio Público (folio 14). E igualmente se agregó en fecha 09/02/2018, a los autos la comisión devuelta con resultado positivo, dándose por citada la demandada en fecha 07 de Febrero de 2018 (folio21).
En fecha 16 de Febrero de 2.018, el demandante manifiesta, que la madre de su hijo se lo llevó a la fuerza de una manera muy violenta, no permite que mi familia ni yo estemos con el niño.
El Tribunal en fecha 16-2-2018, ordena Medida Preventiva fuera del País del niño OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero de la Ejusdem, se oficio al Director de Identificación y Extranjería (SAIME), a, a los fines de cumplir con lo establecido por el Tribunal. Asimismo decreta MEDIDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA del prenombrado niño, para tal fin exhorta al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, para su estricto cumplimiento
En el lapso, establecido para la contestación a la demanda, se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.

II

Este Tribunal para decidir observa:

En la contestación la parte demandada manifiesta:
• Niego, rechazo y contradigo que fui a buscar al niño de manera violenta, en vista que había un previo acuerdo y fue de manera pacifica.
• Niego, rechazo y contradigo, que no tengo vivienda propia, ni trabajo estable, por cuanto tengo residencia y soy peluquera y trabajo independiente.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió Acta de Nacimiento del niño del niño OMISSIS. Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandante no consigno prueba alguna que la favoreciera.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.- (Subrayado del Tribunal).
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente acción, solicitada por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.623, contra la ciudadana KELLY YOJANA BRUJES SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.081. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se deja sin efecto el oficio N° 143 de fecha 16 de Febrero de 2.018, dirigido al Director de Identificación y Extranjería (SAIME).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:10, P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






EXP. Nº 14.917.18.
JMG/DRM/am.-