REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.


EXP. N° 14.219-16.-
SOLICITANTE: JULIA MÁRQUEZ (CONSEJO DE PROTECCIÓN
MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE)
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del años 2.016, EL CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña ESTHER SARAI FARIAS CARREÑO, para ser ejercida por JULIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.471.604, domiciliada en la Comunidad La Rinconada, Vía Sector Las Juasjuitas, casa s/n, detrás de la Capilla Virgen del Valle, de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La solicitud fue admitida en fecha Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil dieciséis, se acordó la citación de la ciudadana KARLA JOSÉ CARREÑO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.715.679, a fin de oír su opinión. Exhortar al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Se ordeno la práctica de los informes Social y psicológico, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Consta en autos los respectivos informes consignado por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal (folios 22 al 30).-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…

Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:

“La Colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas confirmadas por un hombre y una mujer , que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”.

Las conclusiones que arrojan el informe Psicológico practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son:
Las conclusiones que arrojan el informe social y psicológico practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
- La niña se encuentran bajo la responsabilidad de la solicitante desde 7 meses de nacida.
- La niña se encuentra incluida en le medio escolar.
- La niña mantiene contacto con sus progenitores
- La niña cumple con un tratamiento medico que le controla las conclusiones
- La solicitante cuenta con ingresos que le permite satisfacer sus necesidades.
- La solicitante cuenta con vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad
- Desde el tiempo que la niña permanece con su cuidadora, los progenitores no han mejorados su condición social.

La evaluada refiere sentirse ajustada en su vida familiar, se observa el deseo de establecer una familia con la presencia de la niña, es bien conocida por la madre de la niña, quien delego los cuidado de la misma por el consentimiento de ambos progenitores; desde que la niña tiene 7 meses de nacida ha estado bajo la crianza y cuidados de la madre sustituta.

La madre biológica, al parecer por los antecedentes expuestos, tiene trastorno en su personalidad o desarrollo que no le ha permitido ser consecuente con la crianza de su hija.

El progenitor dio su aprobación para que la niña viva con la madre sustituta.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), este Tribunal acordará la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL, bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de la familia de la ciudadana JULIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.471.604, de conformidad con los artículos 08, 396, 397, literal “a” 399, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c” y “d”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, solicitada por EL CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, a favor de la niña OMISSIS, en los términos siguientes:

Se otorga Medida de Protección en Colocación en Familia Sustituta de la niña OMISSIS, a la ciudadana JULIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.471.604.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.



En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 14.219-16.-
JMG/drm/am.-