REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXP. N°: 2.909-17.-
SOLICITANTES: JORGE LUIS OBANDO CANDALLO Y
MILAGROS PILAR CERMEÑO DEYAN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha Seis (06) de Febrero del Dos mil Diecisiete los ciudadanos JORGE LUIS OBANDO CANDALLO Y MILAGROS PILAR CERMEÑO DEYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.408.079 y 15.555.439, respectivamente, ambos de este domicilio, Asistidos por el abogado en ejercicio Vicente Villarroel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nr. 30.087; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha siete (07) de Octubre del año 2.006, contrajimos matrimonio por ante la Presidenta del Consejo Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres OMISSIS., tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha siete (07) días del mes de Febrero del 2017, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos JORGE LUIS OBANDO CANDALLO Y MILAGROS PILAR CERMEÑO DEYAN, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Uno (01) de Marzo del año 2.017 (folio 16).-

El día veintiséis (26) de Febrero del año 2018, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JORGE LUIS OBANDO CANDALLO Y MILAGROS PILAR CERMEÑO DEYAN, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Vicente Villarroel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nr. 30.087 solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JORGE LUIS OBANDO CANDALLO Y MILAGROS PILAR CERMEÑO DEYAN, contrajeron matrimonio civil, por ante la Presidenta del Consejo Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Octubre del año 2.006, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha Siete (07) de Febrero del año 2.017, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, JORGE LUIS OBANDO CANDALLO Y MILAGROS PILAR CERMEÑO DEYAN, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Los Fines de semanas, días de asuetos, como por ejemplo semana santa, carnaval, vacaciones escolares, navidades y año nuevo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), MENSUALES, en el mes de Agosto o en vacaciones escolares la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cubrir los gastos de sus uniformes escolares, libros, lápices y demás útiles escolares, en el mes de Diciembre aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00); para coadyuvar a la madres a comprar las ropas, calzado y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JORGE LUIS OBANDO CANDALLO Y MILAGROS PILAR CERMEÑO DEYAN, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 07, de fecha siete (07) de Octubre del año 2.006, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 2.909.17
JMG/drm/im.