REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO



EXP: Nº 12.997.15.
SOLICITANTES: ALVARO LUIS BERMUDEZ BERMUDEZ
DEMANDADA: KIABARUT DE LOS ANGELES TOLEDO ALIZO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO).-



En fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Quince, el ciudadano ALVARO LUIS BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.195, domiciliado en Irapa, calle El Crucero, casa N° 9-A, Municipio Mariño, Estado Sucre, asistido por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar , a favor de su hijo, el niño OMISSIS, contra la ciudadana KIABARUT DE LOS ANGELES TOLEDO ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.483.309, domiciliada en Irapa, calle El Crucero, casa N° 9-A, Municipio Mariño, Estado Sucre, de igual forma manifiesta que se separo recientemente del Padre del niño y se residenciara en barrio Francisco Duarte, Casa S/N, San Félix, Estado Bolívar, hijo del demandante y de la referida ciudadana
Este Tribunal haciendo una revisión exhaustiva del expediente se evidencia claramente que el domicilio del niño OMISSIS, es en barrio Francisco Duarte, Casa S/N, San Félix, Estado Bolívar, que es donde vive el niño con su madre, actualmente. Es por lo que este Juzgado se declara incompetente por cuanto dichos niño vive en la mencionada, la cual pertenece a la jurisdicción del Estado Bolívar y el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Puerto Ordaz ya que ese espacio geográfico es competencia por territorio de ese mencionado Juzgado.-
Es por lo que este Juzgador considera pertinente transcribir los preceptuado en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguientes.-

Articulo 177 “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Primero (…)
C) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia de Niños, Niñas o Adolescente (….)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia como las partes involucradas en la presente causa residen en el Estado Bolívar, y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con cede a la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud., ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


Exp. N° 12.997-15.-
JMG/drm/im.-