REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N°: 12.932-15.-
SOLICITANTES: CARMEN ALEJANDRA ALFONZO MARCANO Y
DANIEL ISAAC CAMPOS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Seis (06) de Julio del Dos mil Quince los ciudadanos CARMEN ALEJANDRA ALFONZO MARCANO Y DANIEL ISAAC CAMPOS, venezolanos mayores de edad Titulares de las cédulas de identidad Nros.17.956.779 y 17.780.052, respectivamente, domiciliado la primera en la Avenida principal del Muco, sector el caucho, casa n° 8, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre y el segundo en la Avenida Luís del Valle García, casa n° 49, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, asistidos en este acto por el Abogado Agustin Quijada, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.204.772, presento por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veinte (20) de Junio del año 2.009, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre OMISSIS, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha seis (06) de Julio del año 2.015, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos CARMEN ALEJANDRA ALFONZO MARCANO Y DANIEL ISAAC CAMPOS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diez (10) de Julio del año 2.015 (folio 16).-

En fecha dos (02) de Mayo del año 2017, mediante diligencias suscrita por los ciudadanos CARMEN ALEJANDRA ALFONZO MARCANO Y DANIEL ISAAC CAMPOS, identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio Agustin Quijada, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.204.772, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos CARMEN ALEJANDRA ALFONZO MARCANO Y DANIEL ISAAC CAMPOS, venezolanos mayores de edad Titulares de las cédulas de identidad Nros.17.956.779 y 17.780.052, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Junio del año 2.009, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha seis (06) de Julio del año 2.015, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, CARMEN ALEJANDRA ALFONZO MARCANO Y DANIEL ISAAC CAMPOS, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó un (1) fin de semana al mes con el padre, la buscara el día viernes en la tarde y la retornara el día Domingo en la tarde al hogar materno, día del padre con el padre y día de las madres con la madre, Semana Santa, Carnaval y vacaciones escolares alternas, en Diciembre 24 y 25 con el padre y 31 y 01 de enero con la madre, igualmente el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee previo acuerdo con la madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), MENSUALES, como bono vacacional en los meses de Agosto y septiembre, el progenitor aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) adicionales y en el mes de Diciembre un bono Navideño adicional, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00), para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña OMISSIS en todo momento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges CARMEN ALEJANDRA ALFONZO MARCANO Y DANIEL ISAAC CAMPOS, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 13, de fecha veinte (20) de Junio del año 2.009, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 12.932-15
JMG/DRM/mr.