REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 14.777-16.
DEMANDANTE: NEREYDA BRACHO CARVAJAL
DEMANDADO: NESTOR RAFAEL FERNÁNEDZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.017, la ciudadana MAIKELYS GREGORIA MARCANO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.679, domiciliada en Sector el Valle, prolongación vereda 04, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermùdez, Estado Sucre, representado por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ALVARO JESUS ARBELAEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.219, domiciliado en Río de Guiria, casa n° 26, “cerca del Ambulatorio”, Municipio Guiria, Parroquia Valdez del Estado Sucre, a favor del niño OMISSIS,

La presente solicitud se admitió en fecha, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.

En fecha treinta de enero de 2018 se agrego a autos comisión cumplida con resultado positivo dándose por citado el demandado el día nueve (09) de Enero de 2.018.-
En fecha Dos (02) de Febrero de 2.018, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes demandada, lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención a un CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario devengado por el obligado mensual, cada vez que aumente el ejecutivo nacional que aporte el CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono Vacacional Como Trabajador; en el mes de Diciembre aporte un CUARENTA POR CIENTO (40%) del Bono Navideño para los gastos de ropa zapatos y juguetes; los gastos médicos, medicina, uniformes y útiles escolares los cubra el un 50%; asimismo se solicito que anexen mi hijo en el seguro el cual le presta servicio al organismo que el labora, en el cual el padre de mi hijo se desempeña como alguacil; que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorros N° 01020447050100037878 del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora, y que dichas cantidades sean de nomina.-
II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su hijo OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a un CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario devengado por el obligado mensual, cada vez que aumente el ejecutivo nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta a CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono Vacacional Como Trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta el Bono Navideño en el mes de Diciembre a un CUARENTA POR CIENTO (40%) para los gastos de ropa zapatos y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: los gastos médicos, medicina, uniformes y útiles escolares los cubra el un 50%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Asimismo solicito que anexen al niño OMISSIS en el seguro en el cual le presta servicio al organismo que el labora, se desempeña como alguacil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorros N° 01020447050100037878 del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora, y que dichas cantidades sean de nomina. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MAIKELYS GREGORIA MARCANO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.679, contra el ciudadano ALVARO JESUS ARBELAEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.219, En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el obligado MENSUALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta el Bono Vacacional al CUARENTA POR CIENTO (40%), la cual será efectiva en el mes de Abril. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta el Bono Navideño Diciembre aparte un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Bono Navideño, la cual será efectiva en el mes de diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se ratifica el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos Médicos y de medicinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Se ordena dejar sin efecto el oficio N° 63 de fecha 128 de enero de 2.017, dirigido al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






















EXP. Nº 14.777-17.
JMG/drm/sjr.-