TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXPEDIENTE Nº: 3.826-18
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.

FECHA ENTRADA: 09-02-2018

SOLICITANTES: YARUBY TRINIDAD BELLORIN MILLAN Y FRANKLIN ALEXANDER LEON LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.216.231 Y 16.255.513, respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE: MARIANNELLA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.927.

NIÑOS: OMISSIS, actualmente de cinco y dos (05 y 02) años de edad, en fechas 05-06-2013 y 05-08-2015.

MONTO DE LA OBLIGACION: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) Mensuales.-

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos, YARUBY TRINIDAD BELLORIN MILLAN Y FRANKLIN ALEXANDER LEON LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.216.231 Y 16.255.513, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNELLA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.927, en donde se encuentra involucrado dos hijos de nombres OMISSIS, actualmente de cinco y dos (05 y 02) años de edad, en fechas 05-06-2013 y 05-08-2015, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Presentado por los ciudadanos, YARUBY TRINIDAD BELLORIN MILLAN Y FRANKLIN ALEXANDER LEON LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.216.231 Y 16.255.513, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNELLA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.927, en donde se encuentra involucrado dos hijos de nombres OMISSIS, actualmente de cinco y dos (05 y 02) años de edad, en fechas 05-06-2013 y 05-08-2015.-
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del 2010, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez, Acta N° 0328.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos de nombres OMISSIS, actualmente de cinco y dos (05 y 02) años de edad, en fechas 05-06-2013 y 05-08-2015, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara a la madre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) MENSUALES y para los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos de uniformes y útiles escolares y los gastos propios del mes de Diciembre tales como ropa, calzado y juguetes, asimismo el padre aportará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVERES (Bs: 3.000.000,00), igualmente el padre se compromete a cancelar mensualmente el Colegio y las Tareas Dirigidas, los gastos de Médicos y Medicinas compartirlos por mitad de mis hijos. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre compartirá con sus hijos, durante los fines de semanas alternos, esto es, un fin de semana corresponderá la compañía de dichos niños a la madre y el siguiente fin de semana al padre, pudiendo hacerse acompañar de sus hijos, desde horas de la tarde del viernes de los fines de semana que le corresponda visita, hasta finales de la tarde del día domingo y/o el lunes en la mañana. Durante la semana, el padre podrá ir a buscar a sus hijos, durante las tardes, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan las actividades escolares de los niños o cualquier otra actividad inherente a su educación. Las vacaciones escolares de los niños serán compartidas, por ambos padres, así el periodo vacacional se divide por mitad en dos lapsos, quienes lo compartirán haciéndose acompañar por los niños en forma alterna, de tal manera cuando corresponda a uno de los padres el disfrute de la compañía de sus hijos, durante el primer lapso de este periodo vacacional, al año siguiente corresponderá al segundo y así sucesivamente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los dieciséis (16) día del mes de Febrero de 2018.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.



EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 3.826-18.-
JMG/dr/mr.