T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000260
ASUNTO: RP11-D-2017-000260

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Juez Primero De Control (S): Abg. Elluz Marina Farias
Sancionado: OMISSIS
Delito: HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal
Víctimas: Lenina Brazon y Lesbia López
Fiscal VI Del Ministerio Público: Moraima Goyo Martínez
Defensora Pública Penal: Abg. Claudia González
Secretario: Abg. David Hernández

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha Quince de Febrero de dos mil dieciocho (15-02-2018) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2017-000260, seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien resulto sancionado al cumplimiento a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UN (01) AÑOS DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LENINA BRAZON y LESBIA LÓPEZ; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz quien procedió a ratificar en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 12/12/2017, en contra del adolescente: HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° y en perjuicio de LENINA BRAZON, ello en virtud de los hechos ocurridos, según consta en: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 04/11/2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Ramón Benítez, rendida por la ciudadana Lenina Carolina Brazon Marcano en la cual deja constancias que eran las 7:00 horas de la mañana cuando sali de mi casa al mercado municipal del pilar para comprar algo de comida y cuando regreso como a las 10:00 de la mañana, y después al bajarme del carro en mi comunidad me toco caminar una cierta distancias para llegar a mi casa y en eso que voy llegando a mi casa ,desde las afueras me doy cuenta que alguien esta en el fondo de mi casa y me oculto un poco , dándome cuenta que le están dando golpe a la maquina de moler que yo tengo como para despegarla y me doy cuenta y era OMISSIS, a quien apodan culo de pito y vive en guara unos entro con cuidadito por el portón y le pego un grito y le digo “ demonio te vas a llevar mi maquina de moler ”y voy por un palo pero el ni pendiente despego la maquina de moler y corrió con ella saltando la tela mecánica , como no pude alcanzarlo me dijo que si yo decía algo me iba a casar y al verme sola me iba a matar , yo comencé a gritar a los vecinos y salimos a buscarlo y en su casa su mama dijo que el no fue y vine a denunciar …cursante al folio 06 y su vto. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y sanción por el lapso de dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA y dos (2) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de manera sucesiva; todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.
Seguidamente, el Juez Explica al imputado con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, al imputado como: OMISSIS, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: Esta representación de la defensa pública en, revisado como ha sido el acto co0nclusivo presentado por el Ministerio público así como de cada una los elementos que conforma la presenta causa considera esta defensa que no existe plurales y elementos de convicción que puedan acreditar responsabilidad a mi representado en este tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea desestimada la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso contrario se dicte el auto de apertura a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en el debate oral y privado. Es todo.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LENINA BRAZON y LESBIA LÓPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-11-2017; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LENINA BRAZON y LESBIA LÓPEZ, por los hechos ocurridos según ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 04/11/2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Ramón Benítez, rendida por la ciudadana Lenina Carolina Brazon Marcano en la cual deja constancias que eran las 7:00 horas de la mañana cuando sali de mi casa al mercado municipal del pilar para comprar algo de comida y cuando regreso como a las 10:00 de la mañana, y después al bajarme del carro en mi comunidad me toco caminar una cierta distancias para llegar a mi casa y en eso que voy llegando a mi casa ,desde las afueras me doy cuenta que alguien esta en el fondo de mi casa y me oculto un poco , dándome cuenta que le están dando golpe a la maquina de moler que yo tengo como para despegarla y me doy cuenta y era OMISSIS, a quien apodan culo de pito y vive en guara unos entro con cuidadito por el portón y le pego un grito y le digo “ demonio te vas a llevar mi maquina de moler ”y voy por un palo pero el ni pendiente despego la maquina de moler y corrió con ella saltando la tela mecánica , como no pude alcanzarlo me dijo que si yo decía algo me iba a casar y al verme sola me iba a matar , yo comencé a gritar a los vecinos y salimos a buscarlo y en su casa su mama dijo que el no fue y vine a denunciar …es todo...(Fin de la cita).
SEGUNDO
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado, identificado en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LENINA BRAZON y LESBIA LÓPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-11-2017. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por el adolescente, identificados ut retro, la cual fue realizadas de manera voluntaria, se configuró las renuncias a derechos y garantías judiciales, que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LENINA BRAZON y LESBIA LÓPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-11-2017, el cual amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicada el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, acepto de manera voluntaria estar incursos en la comisión del delito precalificado, siendo adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales “B” y “D” de la LOPNNA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LENINA BRAZON y LESBIA LÓPEZ, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: el sancionado OMISSIS; cuentan con Quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, la cual es UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LENINA BRAZON y LESBIA LÓPEZ, en definitiva el sancionado a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y acepto en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación y los medios de prueba presentada en fecha 12-12-2017, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LENINA BRAZON y LESBIA LÓPEZ, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez impone al ahora acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que manifieste su deseo o no de admitir los hechos al adolescente: OMISSIS. ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mi defendido es primario en la ejecución de un hecho, para que se le rebaje las pena tal como lo establece la Ley Especial, conforme al 583 de la LOPNA. Es todo”. SEGUNDO: DECLARA Culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente: OMISSIS, a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LENINA BRAZON y LESBIA LÓPEZ. Remítase el presente asunto AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, una vez que de firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)

Abg. Elluz Marina Farias
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. David Hernández