CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000024
ASUNTO: RP11-P-2007-000024

Visto el contenido del oficio Nº 0834-17, suscrito por el Fiscal primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias del Estado Sucre, mediante la cual solicita a este despacho el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la extinción de la pena en la presente causa seguida contra Luis René Báez Calzadilla, ello en virtud que de los archivos llevados por ese despacho se trata de una causa de antigua data y pudiera haberse verificado la misma; Este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El Penado Luis Rene Báez Calzadilla venezolano, Mayor de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.565.400, hijo de Luis Reinaldo Báez Calzadilla y desconocido y domiciliado en Calle Colon, Barrio 19 de abril, casa S/N, al frente de una casa con dos matas de coco, de color verde, Municipio Valdez, del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 376, parte infine del Código Penal, en perjuicio una adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor.

Ahora bien, por cuanto en atención a la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como supone el Ministerio Público es probable que haya operado la prescripción de la pena; por lo que este Tribunal estima procedente revisar el contenido del pre citado artículo en los siguientes términos:
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión Luis Rene Báez Calzadilla, anteriormente identificado, tal y como se señaló supra fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en la audiencia oral y publico , vale decir el 04 de Junio del 2013, por lo que desde la referida fecha al día de hoy han transcurrido Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses y Doce,(12), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses, el tiempo de prescripción era de Tres ,(3), años y Seis,(6), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Luis Rene Báez Calzadilla, considera procedente decretar a favor de este La prescripción de la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 376, parte infine del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión que le fuera impuesta Luis Rene Báez Calzadilla venezolano, Mayor de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.565.400, hijo de Luis Reinaldo Báez Calzadilla y desconocido y domiciliada en Calle Colon, Barrio 19 de abril, casa S/N, al frente de una casa con dos matas de coco, de color verde, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 376, parte infine del Código Penal, en perjuicio una adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Mary carmen Ramos.