CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004825
ASUNTO: RP11-P-2015-004825


Recibida como ha sido, oferta de trabajo correspondiente al penado Luis Enrique Beloni, titular de la cédula de Identidad Número V- 23.550.507, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Luis Enrique Beloni, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.550.507, nacido en fecha 23-10-1990, estado civil soltero, oficio agricultor, residenciado Sector Yaguara, vía macuro, carretera principal, vía puente de hierro, Municipio Valdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco,(5), años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 todos del Código Penal; en perjuicio de Víctor Mata Cedeño.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 22 al 25 de la Tercera pieza de la presente causa, cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que Luis Enrique Beloni, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Luis Enrique Beloni, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Finalmente cursa al folio 30, Oferta de trabajo donde consta que Andrés Navarro, Cédula de Identidad Nº 10.218.864 en su carácter de Gerente General del Fondo de Comercio “Inversiones El Pilar C.A.”, RIF Nº J-31655586-0 , ubicada en la calle Principal, Local Nº 4, sector Centro Penitenciario de Oriente “La Pica del Pilar”, Municipio Benitez del Estado Sucre, ofrece trabajo al penado como obrero, devengando salario mínimo mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Luis Enrique Beloni, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años contado a partir de la presente fecha vencerán de manera definitiva el día 15 de Febrero del 2020, Debiendo, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No portar armas de fuego.
3.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales y bebidas alcohólicas.
4.-No frecuentar a los familiares de la víctima.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de, Luis Enrique Beloni, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.550.507, nacido en fecha 23-10-1990, estado civil soltero, oficio agricultor, residenciado Sector Yaguara, vía macuro, carretera principal, vía puente de hierro, Municipio Valdez, Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena impuesta por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado En Grado De complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 todos del Código Penal; en perjuicio de Víctor Mata Cedeño, por el lapso de Dos,(2), años contado a partir de la presente fecha vencerán de manera definitiva el día 02 de Febrero del 2020, Debiendo, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No portar armas de fuego.
3.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales y bebidas alcohólicas.
4.-No frecuentar a los familiares de la víctima.
5.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
6.-No cometer nuevos delitos o faltas.
7.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
8.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Remítanse mediante oficio copias de la presente decisión a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , centro de reclusión del penado, a los fines del registro respectivo, junto a Boleta de Pre -Libertad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado; a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede esta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal designándose al penado como correo especial para la remisión del oficio respectivo, del cual se le hará entrega en la oportunidad de su imposición. Notifíquese al ofertante, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias , para lo cual se acuerda oficiar al coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial a los fines de que practique la misma en cualquier oportunidad en que el mismo haga acto de presencia en la sede. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Mary Carmen Ramos.