REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007728
ASUNTO: RP11-P-2012-007728

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 07 de febrero de 2018, siendo las 11:20 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, el asunto seguido en contra del ciudadano: ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENDRY JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ, JOSE GREGORIO OCHOA MARTINEZ (OCCISOS) Y JONMAR JOSE BRITO MATA (HERIDO).
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENDRY JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ, JOSE GREGORIO OCHOA MARTINEZ (OCCISOS) Y JONMAR JOSE BRITO MATA (HERIDO), ello en virtud de los hechos de fecha 09-09-12, suscrita por el funcionario Agente II Josè Fernàndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que en esa misma fecha, en horas de la mañana iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-932.256, instruida en ese despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se traslada en compañía del funcionario agente Luis Noriega, hasta el hospital general de esa ciudad…fueron recibidos por el Funcionario Oficial Agregado (IAPES) Cruz Urbaneja, quien manifestó que efectivamente a las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente de ese día ingresó al Hospital el cuerpo de una persona quien en vida respondía al nombre de: Hendir Josè Benìtez, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente del Barrio Tacoa de esta Ciudad, falleciendo posteriormente, así mismo que dicho cadáver se encuentra en calidad de deposito en la morgue del referido Centro Asistencial (…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde los acusados en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita la palabra la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENDRY JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ y JOSE GREGORIO OCHOA MARTINEZ (OCCISOS), al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, asimismo solicito la desestimación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JONMAR JOSE BRITO MATA, por cuanto de la revisión del presente asunto del mismo se evidencia que no cursa Reconocimiento Medico legal o constancia medica que avale las supuestas lesiones sufridas al mismo, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENDRY JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ, JOSE GREGORIO OCHOA MARTINEZ (OCCISOS) Y JONMAR JOSE BRITO MATA (HERIDO), ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos desplegaron la misma conducta y que no se puede determinar a ciencia cierta quien de estos le ocasiono la muerte a las victimas, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de ENDRY JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ y JOSE GREGORIO OCHOA MARTINEZ (OCCISOS), asimismo desestima el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JONMAR JOSE BRITO MATA, por cuanto en el presente asunto se evidencia que no cursa Reconocimiento Medico legal o Constancia Medica que avale las supuestas lesiones sufridas al mismo. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar quien dijo ser y llamarse: ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, de profesión u Oficio obrero, Titular De La Cedula De Identidad 21.539.435, hijo de Saturnino Díaz y Antonia Rodríguez, nacido en fecha 22/04/1991 y Residenciado En San Martín, sector La Lagunita, Casa N° 18, cerca de la Bodega Marycarmen, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, por lo que solicito se me designe correo especial a fin de llevar el oficio correspondiente, solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: Andys José Díaz Rodríguez, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ENDRY JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ y JOSE GREGORIO OCHOA MARTINEZ (OCCISOS) y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ENDRY JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ y JOSE GREGORIO OCHOA MARTINEZ (OCCISOS), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 09-09-12, suscrita por el funcionario Agente II Josè Fernàndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que en esa misma fecha, en horas de la mañana iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-932.256, instruida en ese despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se traslada en compañía del funcionario agente Luis Noriega, hasta el hospital general de esa ciudad…fueron recibidos por el Funcionario Oficial Agregado (IAPES) Cruz Urbaneja, quien manifestó que efectivamente a las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente de ese día ingresó al Hospital el cuerpo de una persona quien en vida respondía al nombre de: Hendir Josè Benìtez, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente del Barrio Tacoa de esta Ciudad, falleciendo posteriormente, así mismo que dicho cadáver se encuentra en calidad de deposito en la morgue del referido Centro Asistencial (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ENDRY JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ y JOSE GREGORIO OCHOA MARTINEZ (OCCISOS), habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ENDRY JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ y JOSE GREGORIO OCHOA MARTINEZ (OCCISOS), por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto el delito es en Grado de Complicidad Correspectiva, este Tribunal procede a rebajar la mitad de la pena de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada SIETE (07) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. De igual manera escuchada como ha sido la solicitud de la defensa que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado de autos, en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 20/10/2012, según oficio RJ11OFO2012009551, por lo que líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano y Distrito Capital a fin de que excluyan del sistema SIIPOL al acusado ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, Titular De La Cedula De Identidad 21.539.435, designándose como correo especial a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.952.469. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, consistente en presentaciones cada SIETE (07) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, de profesión u Oficio obrero, Titular De La Cedula De Identidad 21.539.435, hijo de Saturnino Díaz y Antonia Rodriguez, nacido en fecha 22/04/1991 y Residenciado En San Martín, sector La Lagunita, Casa N° 18, cerca de la Bodega Marycarmen, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ENDRY JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ y JOSE GREGORIO OCHOA MARTINEZ (OCCISOS), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL IAPES CCP GENERAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. De igual manera escuchada como ha sido la solicitud de la defensa que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado de autos, en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 20/10/2012, según oficio RJ11OFO2012009551, por lo que líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano y Distrito Capital a fin de que excluyan del sistema SIIPOL al acusado: ANDYS JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, Titular De La Cedula De Identidad 21.539.435, designándose como correo especial a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.952.469. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA Y REPRESENTANTES DE LA VICTIMA. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO