REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005162
ASUNTO: RP11-P-2017-005162

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 6 de febrero de 2018, siendo las 09:00 AM , en virtud de prolongación de audiencia anterior, se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Emelis Trujillo, y el alguacil de sala, con el objeto de celebrar la audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos : NABOR JOSÈ MILLAN MARTINEZ, DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ Y NARVIS DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el Segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos NABOR JOSÈ MILLAN MARTINEZ, DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ Y NARVIS DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el Segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/08/2017, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial General en Jefe José francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que: siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día de hoy sábado 19/08/2017 me encontraba efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carúpano (…), dando cumplimiento al operativo Patria segura, cuando recibo una llamada por el teléfono del cuadrante de una voz femenina que no se quiso identificar por temor a su integridad física quien denuncio que en la casa de la ciudadana: IRAIDA SANCHEZ, ubicada en la vía Nacional Carúpano San José sector 5 de Julio estaban vendiendo droga de inmediato nos trasladamos al sector antes indicado a verificar la información, cuando llegamos al sitio avistamos a un ciudadano parado de frente de la casa de la ciudadana IRAIDA SANCHEZ, el mismo a notar la presencia de la unidad policial corrió y se metió rápidamente hacia la casa lo que nos hizo presumir que escondía alguna evidencia de interés criminalístico paramos la unidad policial y entramos rápidamente a la casa detrás del ciudadano cuando visualizamos en el primer cuarto a dos femeninas preparando la droga en un plato de color verde para la venta de inmediato procedimos a retener a los tres ocupantes de la casa procedo de inmediato a solicitar la presencia de un testigo ubicándolo cerca de la casa en la vía principal ciudadano Francisco Camacho, quien no sirvió de testigo presencial de procedimiento a colectar. En el primer cuarto de la residencia un plato de vidrio de color verde marca MODERNE, QUE CONTENIA un envoltorio abierto elaborado en material sintético de color negro con LA CANTIDAD DE 76 ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA(33) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE UN HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA SOLIDA (PIEDRAS) DE COLOR BLANCA QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRAK, Y 43 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA SÓLIDA (PIEDRAS) DE COLOR BLANCA QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRAK, Una vez colectada la evidencia le informo a los tres ciudadanos que a partir de la presente fecha 19/08/2017 y siendo las 6:30 horas de la tarde quedaban detenido por estar incurso en unos de los delitos contemplados y sancionados en la Ley orgánica de Drogas, no si antes hacerle de su conocimiento de sus derechos(….), cuando le manifesté que a los habitantes de la casa que estaban detenidos la ciudadana Iraida Sánchez , me manifestó que esa droga no era de ella que esa droga se la había dado para venderla el ciudadano David Rodríguez Acosta, y vivía en el sector de Puerto Martínez, (…) acto seguido se procedo a trasladar al comando a los tres ciudadanos (…), una vez en la residencia del ciudadano David Rodríguez Acosta, procedo a notificarle el motivo de mi presencia en su casa y el referido me permite la entrada a su casa para que la revise donde se colecto una bolsa elaborada en material sintético de color azul con una escritura en el frente que se lee LAMBADA PLASCOCA, contentiva de la cantidad de (620.000), seiscientos veinte mil bolívares en efectivo especificado de la siguiente manera 12 pacas de billetes de cien bolívares de papel moneda de circulación nacional cada una contentiva de 500 billetes de cien para un total de (600.000) seiscientos mil bolívares, una paca de billetes de cincuenta mil bolívares de papel moneda de circulación nacional contentiva de 400 billetes de cincuenta bolívares para un total de veinte mil bolívares le manifestó al ciudadano David Rodríguez, que me justificara porque tenia tanto dinero en efectivo en la residencia y no supo justificar su procedencia llegando a la conclusión por lo manifestado por la ciudadana Iraida Sánchez que ese dinero es producto de la venta y distribución de la droga procediendo a trasladar al ciudadano David Rodríguez Acosta, al comando trasladándome hacia el C.I.C.P.C, a verificar los antecedentes del referido ciudadano manifestándome el detective Enmanuel Bracho del C.I.C.P.C, que el ciudadano David José Rodríguez Acosta, venezolano de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de Identidad numero 17.408.750, hijos de Milagros Acosta y Eladio Rodríguez, con residencia Puerto Martínez calle los vecinos numero 10.(…..), el ciudadano se encontraba solicitado por el delito de Homicidio simple y lesiones Graves, según Expediente Rp11-S-2013-002853, de fecha 11/04/2012 Oficio RJ11OFO2012003127, por ante el Tribunal Segundo de Control; le notifico que quedaba detenido, quedando notificados igualmente los habitantes de la residencia donde se colecto la droga (…) NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA (…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Por ultimo, en caso de acogerse los acusados al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, con inclusión de las penas principales y accesorias previstas en los tipo penales de conformidad con lo establecido en los articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Es todo.-
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como: NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 04/10/1993, soltera, del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.448, hijo de Iraida Del Valle Sánchez y Nabor José Millán Martínez y residenciado en Corazón de mi Patria, Vía San José ( Invasión) segunda calle, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los imputados quien dice llamarse IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ, Venezolano, natural de Boca de Cumana, 48 años de edad, nacido el 26/03/1969, soltera, Obrera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.216.800, hijo de Tomas Sánchez y Fabiana Pino y residenciado en Sector 5 de Julio, vía Principal Carúpano- San José, casa sin numero, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Seguidamente se le cede la palabra al Tercero de los imputados quien dice llamarse NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, 56 años de edad, nacido el 12/04/61, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.452.309, hijo de Aureliano Jesús Millán y Constanza Martínez de Millán y residenciado en Sector 5 de Julio, vía Principal Carúpano- San José, casa sin numero, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Seguidamente se le cede la palabra al Cuarto de los imputados quien dice llamarse DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, 33 años de edad, nacido el 12/29/83, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.750, hijo de Eladio Rodríguez y Milagro Acosta y residenciado en Puerto Martínez, calle los vecinos, casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicito se tome en cuenta la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ultimo solicito al tribunal la revisión de al medida de mis representado de acuerdo a la pena a imponer en el presente asunto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicito se tome en cuenta la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ultimo solicito al tribunal la revisión de al medida de mis representado de acuerdo a la pena a imponer en el presente asunto. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Narbis De Valle Sánchez Sánchez, Iraida Del Valle Sánchez Sánchez, Nabor José Millán Martínez Y David José Rodríguez Acosta, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, por encontrarlo incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 19/08/2017. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, por encontrarlos incursos en la comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde en lo que respecta a las acusadas NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuyo delito prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero en vista que no constan antecedentes penales se le toma el limite mínimo es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que las acusadas admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, en amparo de la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GENERAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Ahora bien, este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde con lo que respecta a los acusados: NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero en este caso se le toma el termino, en virtud de que los acusados presentan antecedentes penales medio es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, se le rebaja la mitad de la pena que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, en amparo de la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados: NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA. Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes. Y por cuanto los acusado admisitieron los hechos, este Tribunal decreta el aseguramiento, de conformidad con lo establecido en los articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de las ciudadanas NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, y IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad de las acusadas: Narbis De Valle Sánchez Sánchez, Y Iraida Del Valle Sánchez, y junto con oficio remítase al centro de coordinación policial general José francisco Bermúdez.. SEGUNDO: Se CONDENA a las acusadas NARBIS DE VALLE SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 24 años de edad, nacido el 04/10/1993, soltera, del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.448, hijo de Iraida Del Valle Sanchez y Nabor Jose Millan Martinez y residenciado en Corazón de mi Patria, Vía San José ( Invasión) segunda calle, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y IRAIDA DEL VALLE SANCHEZ, Venezolano, natural de Boca de Cumana, 48 años de edad, nacido el 26/03/1969, soltera, Obrera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.216.800, hijo de Tomas Sánchez y Fabiana Pino y residenciado en Sector 5 de Julio, vía Principal Carúpano- San José, casa sin numero, cerca del cuidado diario, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA a los acusados NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, 56 años de edad, nacido el 12/04/61, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.452.309, hijo de Aureliano Jesús Millán y Constanza Martínez de Millán y residenciado en Sector 5 de Julio, vía Principal Carúpano- San José, casa sin numero, cerca del cuidado diario Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, 33 años de edad, nacido el 12/29/83, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.750, hijo de Eladio Rodríguez y Milagro Acosta y residenciado en Puerto Martínez, calle los vecinos, casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados: NABOR JOSE MILLAN MARTINEZ Y DAVID JOSE RODRIGUEZ ACOSTA. Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes. Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto los acusado admisitieron los hechos, este Tribunal decreta el aseguramiento, de conformidad con lo establecido en los articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO