REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000658
ASUNTO: RP11-P-2017-000658

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito de fecha: 18-01-2018, suscrito por parte del Defensor Privado, Abg. Luís Ramón León Acosta, en el presente asunto seguido al acusado: JHOAN ERNESTO MATA RODRÍGUEZ; mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean como primer punto la defensa entre otras cosas que su defendido lleva SIETE (07) MESES, Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso. Y como segundo punto solicita la separación de la causa respecto de los demás imputado que no se encuentra dentro de la jurisdicción, puesto que por causa de ellos se ha hecho la mayoría de los diferimientos por la imposibilidad por parte del Tribunal para garantizar la comparecencia de los coimputados, toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: JHOAN ERNESTO MATA RODRÍGUEZ; y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privada, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue aL acusado: JHOAN ERNESTO MATA RODRÍGUEZ; al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, donde aparece como víctima JUAN CARLOS JAIMEZ ALMEIDA, PEDRO JESÚS ROA REYES, un occiso aun por identifica y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa privada. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la separación de la causa de su representado con respecto de los demás acusados, este tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto, observa que el presente asunto es seguido a los acusados: KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, GELINGER AUGUSTO RAVELO ZAPATA, WUILLIIAMS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO y JHOAN ERNESTO MATA RODRIGUEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, donde aparece como víctima JUAN CARLOS JAIMEZ ALMEIDA, PEDRO JESÚS ROA REYES, un occiso aun por identifica y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo se evidencia que todos estos acusados se encuentra hoy en día detenido a la orden de este despacho, así mismo se evidencia que los motivos de los diferimiento se debe a el no traslado por parte del sitio donde se encuentra recluido los demás acusados (puente Ayala, Internado Judicial de Cumana), siendo dicho motivo no es imputable a ese despacho, y por cuanto considerando este Juzgador que por un mismo delito no se debe seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, salvo los casos de excepción que establece este Código, ya que el separar el presente asunto por los motivos señalados por la defensa, es ir en contra del principio de Unidad del Proceso, establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la economía procesal establecido en dicha norma. En consecuencia, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la separación del presente asunto relacionado con su representado: JHOAN ERNESTO MATA RODRÍGUEZ. Líbrese las correspondientes notificaciones. Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA: Primero: Se NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: JHOAN ERNESTO MATA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas procesales, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la separación del presente asunto relacionado con su representado: Jhoan Ernesto Mata Rodríguez, ello en atención a lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la economía procesal establecido en dicha norma. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. EMELY TRUJILLO