REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002196
ASUNTO: RP11-P-2016-002196

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 20 de febrero de 2018, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida a los acusados: ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAUL FRANCISCO SALAZAR RUIZ y el delito de USO DE ADEOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Eunilde López, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAUL FRANCISCO SALAZAR RUIZ y el delito de USO DE ADEOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/02/2016, según Acta De Denuncia, interpuesta por el ciudadano SALAZAR RUIZ RAUL FRANCISCO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien expuso (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día martes 26/01/2016ª las 8:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en la parada de moto taxi de Yoco, cuando llego un joven quien conozco como Gabriel y me pidió una carrerita hacia el sector el Níspero, cuando llegamos al lugar el tomo una actitud sospechosa y nerviosa porque comenzó a llamar por el celular para que lo llevaran plata para pagarme la carrerita , luego llegaron tres sujetos a los que conozco como Pantera, Truta y Liuver quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, MODELO OWEN OJ-150C, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA AF5E66V, USO PARTICULA, SERIAL DE MOTOR KW157FMJ-B25024624, SERIAL DE CARROCERIA 8123C1K14DM013698, datos sustraídos del certificado de origen, valorada en 500.000 bolívares, para luego huir del lugar y Gabriel se fue con uno de ellos, es todo, (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal desestime el tipo penal imputado a mis representados Eliuber Guillermo Cedeño Vallenilla Y Joel José Lugo Lethidel, por la presunta comisión delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que de las diligencias realizadas por el Ministerio Público no se encuentra acreditado que evidentemente de que el referido delito sea aplicado a los justiciables y como consecuencia de lo explanado solicito la desestimación del mismo, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la desestimación del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos Eliuber Guillermo Cedeño Vallenilla Y Joel José Lugo Lethidel, por la presunta comisión delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de la revisión del presente asunto asimismo del sistema Juris 2000 no se evidencia detención o procedimiento llevado en contra de algún adolescente con ocasión a los referidos hechos por lo que considera quien como juez decide que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es desestimar el delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando como tipo penal el delito de Robo De Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima: Raúl Francisco Salazar Ruiz. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la desestimación realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 26.216.147, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/05/1997, residenciado en Quebrada de Agua, calle Principal, casa Nº 02, cerca de la Cancha y el parque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede imponer al segundo de los acusados como: JOEL JOSE LUGO LETHIDEL venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.565.157, residenciado en Quebrada de Agua, calle Principal, casa c/s, cerca de la escuelita, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, es todo”.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Eliuber Guillermo Cedeño Vallenilla y Joel José Lugo Lethidel, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados Eliuber Guillermo Cedeño Vallenilla y Joel José Lugo Lethidel, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Robo De Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Raúl Francisco Salazar Ruiz , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/02/2016, según Acta De Denuncia, interpuesta por el ciudadano Salazar Ruiz Raúl Francisco, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien expuso (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día martes 26/01/2016ª las 8:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en la parada de moto taxi de Yoco, cuando llego un joven quien conozco como Gabriel y me pidió una carrerita hacia el sector el Níspero, cuando llegamos al lugar el tomo una actitud sospechosa y nerviosa porque comenzó a llamar por el celular para que lo llevaran plata para pagarme la carrerita , luego llegaron tres sujetos a los que conozco como Pantera, Truta y Liuver quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo tipo moto, marca Keeway, Modelo Owen Oj-150c, Color Azul, Año 2013, Placa Af5e66v, Uso Partícular, Serial De Motor Kw157fmj-B25024624, Serial De Carrocería 8123c1k14dm013698, datos sustraídos del certificado de origen, valorada en 500.000 bolívares, para luego huir del lugar y Gabriel se fue con uno de ellos, es todo, (…). Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados: Eliuber Guillermo Cedeño Vallenilla y Joel José Lugo Lethidel, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos Eliuber Guillermo Cedeño Vallenilla Y Joel José Lugo Lethidel, por la comisión del delito de Robo De Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima: Raúl Francisco Salazar Ruiz. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados Eliuber Guillermo Cedeño Vallenilla Y Joel Jose Lugo Lethidel, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados Eliuber Guillermo Cedeño Vallenilla Y Joel José Lugo Lethidel, por la comisión del delito de Robo De Vehiculos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima: Raúl Francisco Salazar Ruiz , encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados Eliuber Guillermo Cedeño Vallenilla Y Joel Jose Lugo Lethidel, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Se CONDENA a los ciudadanos ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 26.216.147, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/05/1997, residenciado en Quebrada de Agua, calle Principal, casa Nº 02, cerca de la Cancha y el parque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.565.157, residenciado en Quebrada de Agua, calle Principal, casa c/s, cerca de la escuelita, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Victima: RAUL FRANCISCO SALAZAR RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO