REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000034
ASUNTO: RK11-P-1999-000034


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de fecha: 15-02-2018, suscrita por parte del Defensor Privado, Abg. Carlos Gordon Brito, en el presente asunto seguido a los acusados: YIN ANTONIO NIEVES GUEVARA, FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, DAVID ARGELIO DE SOUZA ZAMBRANO, ADELIS VASQUEZ, JOSE ALBERTO UGAS y JORGE ALEXIS MOLINA UGAS; ampliamente identificado, mediante la cual solicita el cese inmediato del Régimen de Presentaciones impuesto a los mismo, ello en virtud que ya tiene aproximadamente 18 años bajo esta medida cautelar totalmente desproporcionada ya que los hecho ocurrieron en el año 1999 y desde esa fecha se encuentran sujetos al proceso judicial, por lo que de conformidad con el artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada solicita a este juzgado la reubicación de la fecha para la celebración del acto de Juicio Oral y publico pautado para el día 26-04-2018, para una fecha mas cercana, ello en razón de que para el referido mes de abril no me encontrare en la jurisdicción del tribunal ya que poseo compromisos laborares contraídos con anterioridad, y a los fines de no dar dilaciones indebidas al proceso, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa privada entre otras cosas que sus defendidos se le impuso un Régimen de Presentaciones consistente en la presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, pero es el caso ciudadana juez que ya han transcurrido aproximadamente dieciocho (18) años, desde que se le impuso el régimen de presentaciones, evidenciándose así que los mismos han cumplido con dicho régimen de prueba por un lapso ya sobrepasado, y en razón de ello ha demostrado no evadir la justicia y continuar acudiendo a los llamados que a bien tenga el tribunal, por lo que solicita se acuerde a favor de sus representados el cese del Régimen de Presentaciones impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el Debido Proceso.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede al examen y revisión de las medidas Cautelares impuesta en el presente asunto, seguido al acusado: YIN ANTONIO NIEVES GUEVARA, FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, DAVID ARGELIO DE SOUZA ZAMBRANO, ADELIS VASQUEZ, JOSE ALBERTO UGAS y JORGE ALEXIS MOLINA UGAS; a quien se le sigue el presente proceso por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los Ciudadanos JUAN DE LA CRUZ FARIAS Y JUSTO RAMÓN SALAZAR; por lo hechos ocurridos en fecha: 03-10-1999, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de Dieciocho (18) Años Cuatro (04) Meses Y Dieciséis (16) Días desde la fecha que ocurrieron los hechos. Ahora bien, considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, con relación al cese del Régimen de Presentaciones o el decaimiento de la medida de coerción personal no operan de una manera automática, ya que el juzgador deben verifica y tomar en cuenta las circunstancias procesales en el caso, tales como el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima.

Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].” Ahora bien, considera quien aquí decide que de la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente: “…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

De lo hasta aquí ya expuesto se deduce que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Por lo que considera quien aquí decide que en el presente asunto se observa que ha transcurrido un lapso de Dieciocho (18) Años Cuatro (04) Meses Y Dieciséis (16) Días desde la fecha que ocurrieron los hechos, siendo para este juzgado un lapso suficiente, para que pueda operar el cese de la medida de presentación impuesta a los acusado antes mencionados, por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda el cese de la medida de Presentación formulada por la defensa privada para sus representados: YIN ANTONIO NIEVES GUEVARA, FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, DAVID ARGELIO DE SOUZA ZAMBRANO, ADELIS VASQUEZ, JOSE ALBERTO UGAS y JORGE ALEXIS MOLINA UGAS. Todo de Conformidad con el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, en cuanto a la solicitud de la defensa privada para la reubicación de la fecha del acto de Juicio Oral y publico, pautado para el día 26-04-2018, por una fecha mas cercana, motivado a que para el referido mes de abril no se encontrara en la jurisdicción del tribunal y en atención a no mas dilaciones indebidas al proceso, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir, ACUERDA: reubicar y fijar la Celebración del juicio oral y publico, para el día: 22-03-2018, a las 02:00 de la tarde, en la sede de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se deja sin efecto la fecha antes pautada para la celebración del juicio oral y publico. Notifíquese a las partes a los fines de asistir a la audiencia, ello en atención a lo solicitado por la defensa. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECRETA: Primero: Se Acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los acusados: YIN ANTONIO NIEVES GUEVARA, FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, DAVID ARGELIO DE SOUZA ZAMBRANO, ADELIS VASQUEZ, JOSE ALBERTO UGAS y JORGE ALEXIS MOLINA UGAS; Plenamente identificado, en actas procesales, todo ello de Conformidad con el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda reubicar y fijar la audiencia de juicio oral y publico, para el día: 22-03-2018, a las 02:00 de la tarde, en la sede de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se deja sin efecto la fecha antes pautada para la celebración del juicio oral y publico. Notifíquese a las partes a los fines de asistir a la audiencia, ello en atención a lo solicitado por la defensa. Notifíquese a las partes a los fines de asistir a la audiencia. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. EMELY TRUJILLO