REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001642
ASUNTO: RP11-P-2016-001642

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA POR EL TRIBUNAL

Vista la solicitud de fecha: 18-01-2018, suscrita por parte de la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon González, en el presente asunto seguido al acusado: JOSE GREGORIO TINEO; ampliamente identificado, mediante la cual solicita el cese del Régimen de Presentaciones impuesto por cumplimiento de su representado, ello de conformidad con el artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que su defendido se le impuso un Régimen de Presentaciones consistente en la presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, pero es el caso ciudadana juez que ya han transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, desde que se le impuso el régimen de presentaciones, evidenciándose así que el mismo ha cumplido con dicho régimen de prueba por un lapso ya sobrepasado, y en razón de ello ha demostrado no evadir la justicia y continuar acudiendo a los llamados que a bien tenga el tribunal, por lo que solicita se acuerde a favor de su representado: José Gregorio Tineo, el cese del Régimen de Presentaciones impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el Debido Proceso.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede al examen y revisión de las medidas Cautelares impuesta en el presente asunto, seguido al acusado: JOSE GREGORIO TINEO; a quien se le sigue el presente proceso por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: CLAUDIA FERMIN, MARCOS MARCANO y SANDRA FERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena que va de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya pena intermedia corresponde DIECISIETE (17) AÑOS, CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al cual debe de rebajársele un tercio de la pena a imponer, ello en atención a lo establecido en el articulo 80 del Código penal, por ser este un delito en grado de frustración. Ahora bien, considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, con relación al cese del Régimen de Presentaciones o el decaimiento de la medida de coerción personal no operan de una manera automática, ya que el juzgador deben verifica y tomar en cuenta las circunstancias procesales en el caso, tales como el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima.

Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].” Ahora bien, considera quien aquí decide que de la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente: “…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

De lo hasta aquí ya expuesto se deduce que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Por lo que considera quien aquí decide que en el presente asunto debemos observar que no ha transcurrido el lapso necesario que establece la norma penal para el cese de la medida, aunado a ello se debe tomar en consideración por este juzgado que las circunstancias que originaron la aplicación del Régimen de Presentaciones impuesto al acusado no han variado, y por ultimo el otro elemento a tomar en consideración en el presente asunto es la posible pena aplicar en el presente asunto, ello en virtud de una sentencia definitiva, por lo que considera este Tribunal que se hace necesario el mantenimiento de la medida de presentación impuesta al acusado de autos, a los fines de asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud del cese de la medida de Presentación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Se Niega LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, en cuanto al cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado: JOSE GREGORIO TINEO; plenamente identificado, en actas procesales, de Conformidad con el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. EMELY TRUJILLO