REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003290
ASUNTO: RP11-P-2017-003290

NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVARIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal Primera abogada AMAGIL COLON, en su carácter de defensora del acusado KELVIN DANIEL VASQUEZ BRICEÑO, a quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONALDO RAMON PEREZ GARCIA (occiso); a través del cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de sus representados, en virtud de que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace Siete (07) Meses y aún no se ha realizado en Juicio Oral y Público.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de los referidos acusados, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según los hechos punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido a los acusados está representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; cuya pena a imponer supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub examine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Sustitución por vía de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que obra en contra del acusado KELVIN DANIEL VASQUEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº: V- 20.126.909, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONALDO RAMON PEREZ GARCIA (occiso); solicitada por su Defensora Pública Abg. Amagil Colon; por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 03/06-2017, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ERIKA PINO