REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001750
ASUNTO: RP11-P-2015-001750

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. ELVISMARYS HERNÁNDEZ.
Defensa Pública: ABG. JENNY APONTE.
Acusado: OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ.
Víctima: LUISA VELASQUEZ DE REYES.
Delitos: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal Venezolano.
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP11-P-2015-001750, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la abogada Elvismary Hernández, en contra del acusado OSWALDO JOSÉ OSUNA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha No recuerda, Indocumentado, soltero, Pescador, hijo de: Omaira González y Bacilio Oswaldo Osuna, residenciado en el sector la Playa, Brisa de Coromoto, casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Umelis, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES, y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la representación de la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 13 de Enero de 2016y culminado éste en fecha 11 de Noviembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en en su debida oportunidad en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ OSUNA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha No recuerda, Indocumentado, soltero, Pescador, hijo de: Omaira González y Bacilio Oswaldo Osuna, residenciado en el sector la Playa, Brisa de Coromoto, casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Umelis, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES (OCCISA); en virtud de los hechos de fecha 24/04/2015, en horas de la noche se encontraba la víctima en su residencia ubicada en calle Zea, casa N° 85, parroquia Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, cuando ingreso el acusado presente en sala en compañía del hoy imputado Cesar Bernardo Domínguez Ramírez, Yeison Ramón Rodríguez González, sobre quienes pesan orden de aprehensión aun por materializar y la adolescente Betzabeth, quienes ingresan a la vivienda de la víctima con la intención de despojarla de sus pertenencias, portando armas y bajo amenaza de muerte despojan a la victima de sus pertenencias, ocasionándole la muerte como consecuencia de ello, por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por los delitos por los cuales el Ministerio Público ratifica escrito acusatorio; por lo tanto se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado OSWALDO JOSÉ OSUNA GONZÁLEZ .

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Buenas tardes a los presentes en sala, siendo la oportunidad legal de conformidad que me confiere la legislación vigente, es decir el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizar las conclusiones en la presente causa en los términos siguientes: durante el presente debate se pudo de demostrar que efectivamente ocurrieron unos hechos el 25/04/2015, en horas de la noche se encontraba la víctima en su residencia ubicada en calle Zea, casa N° 85, parroquia Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, cuando ingreso el acusado presente en sala en compañía del hoy imputado Cesar Bernardo Domínguez Ramírez, Yeison Ramón Rodríguez González, sobre quienes pesan orden de aprehensión aun por materializar y la adolescente Betzabeth, quien ya admitió los hechos, quienes ingresan a la vivienda de la víctima con la intención de despojarla de sus pertenencias, portando armas y bajo amenaza de muerte despojan a la victima de sus pertenencias, ocasionándole la muerte como consecuencia de la misma, ello se demostró con las pruebas evacuadas durante el presente debate donde se cumplió con cabalidad con los principios de oralidad, inmediatez, publicidad y concentración, se respeto el derecho a la defensa y al debido proceso así como las garantías constitucionales, por lo que ciudadana Juez, de las pruebas evacuadas en el presente debate se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera el Ministerio Público actuando de manera objetiva y procurando la siempre correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia y con el deber que me asiste de actuar con honradez, rectitud e integridad que lo ajustado a derecho es pedirle al tribunal que decide conforme a lo demostrado en autos, es decir en ningún momento se pudo demostrar que el ciudadano acusado Oswaldo José Osuna González, haya participado en los hechos demostrados, por lo que solicito al tribunal proceda a decidir conforme a derecho”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensa Pública y entre otras cosas expuso: “Buenos días ciudadana juez y a los presentes en sala, esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano OSWALDO JOSÉ OSUNA GONZÁLEZ, me encuentro en este acto en la oportunidad para ejercer dicha defensa por los delitos que se le imputa de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES, estos hechos que han sido imputados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, siendo esta la oportunidad legal para aperturar el juicio oral y público donde se debatirá la inocencia de mi defendido, en lo largo del mismo tratare de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, si bien es cierto que esta representación fiscal manifestó que se encuentran en actas los elementos de convicción de la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES, los cuales esta defensa no pretende desconocer, también es cierto que dichos hechos no comprometen a mi defendido, es por lo que solcito muy respetuosamente al Tribunal declare en la sentencia del Juicio la Absolutoria de mi defendido OSWALDO JOSÉ OSUNA GONZÁLEZ, igualmente ciudadana juez usted pueda tener una visión real en la decisión que pueda tomar sobre este asunto y que la misma aplique y reconozca la verdad, que se sabe es el fin que se persigue en todo proceso penal•.-

La Defensora Pública abogada Jenny Aponte, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Buenos tardes, conforme a las atribuciones que me confiere la Constitución y la Ley de la defensa pública, en nombre y re prestación del acusado Oswaldo José Osuna González, siendo esta la oportunidad legal para las conclusiones en el presente juicio tal y como lo establecen el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer lo siguiente: se pudo demostrar durante el presente debate la inocencia de mi defendido y con ello la finalidad del proceso, es decir, se esclarecieron los hechos, quedo demostrado y comprobado que mi defendido es completamente inocente de los hechos que lo acusó la representación de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, de igual manera de las distintas pruebas debatidas en las diferentes audiencias de continuación de juicio no se demostró la culpabilidad o participación de mi representado en los hechos antes señalados, en los cuales perdiera la vida la ciudadana Luisa Velásquez De Reyes, mi representado nunca estuvo en el sitio de los hechos, inclusive se puede apreciar de los memorandum se demuestra que mi representado nunca había estado en hechos delictivos, mas bien de las declaraciones de los pocos testigos que comparecieron a esta sala de audiencia manifestaron que el mismo tenía una buena conducta, nunca había estado en problemas, no vivía por la zona, aunado de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no consta el protocolo de autopsia para que se demuestre la muerte de alguna persona, por todo ello ciudadana juez solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y se de su inmediata libertad, por cuanto quedo demostrado que mi defendido es inocente de los hechos antes mencionados”.
Por su parte el ciudadano OSWALDO JOSÉ OSUNA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha No recuerda, Indocumentado, soltero, Pescador, hijo de: Omaira González y Bacilio Oswaldo Osuna, residenciado en el sector la Playa, Brisa de Coromoto, casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Umelis, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.
II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. DEL INFORME VERBAL DE EXPERTOS Y DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS:
1º. Compareció a juicio FREDDY MORENO, en su condición de Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Expertos Lewis Pérez y José Idrogo, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.273.455, en su carácter de experto en el área técnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, se le coloca de visto y manifiesto las Inspecciones Técnicas Nros: 248, 249 y 589, de fecha 25/04/2015, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/04/2015, Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 121, de fecha 25/04/2015, Experticia de Regulación Prudencial N° 068, de fecha 25/04/2015, suscritas por los funcionarios actuantes Lewis Pérez y José Idrogo, ratificando su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido declaró sobre los hechos que conoce “ Estoy en este acto en calidad de experto sustituto de los funcionarios Lewis Pérez y José Idrogo, quienes practicaron INSPECCIÓN EN EL SITIO del suceso, en fecha 25/04/2015, en el sector Chaure, calle Zea, casa N° 85, Irapa, Mariño del Estado Sucre, en el cual dejan constancia que era un sitio de suceso cerrado, de temperatura fresca, iluminación artificial, donde se observaba a nivel del suelo del dormitorio una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, con sus extremidades tanto inferiores como superiores flexionadas, carentes de signos vitales, a la misma no se le aprecia heridas en ninguna parte de su cuerpo, solo signos de cianosis, en cuanto a la INSPECCIÓN N° 249, de la misma fecha practicadas por el funcionario Lewis Pérez en el Hospital central de la Población de Irapa, siendo las 9:30 horas de la mañana, se procedió hacerle la inspección al cadáver, observándose sobre una camilla metálica en posición decúbito dorsal, al cadáver de una persona de sexo femenino, desprovista donde se le observa las siguientes características físicas tez blanca, contextura regular, de 1.50 metros de estatura aproximadamente, color de cabello negro con abundantes canas, cejas escasas, ojo grandes, labios delgados ha dicho cadáver para el momento de la inspección no se le aprecia heridas en su cuerpo, solo presenta signos de cianosis, en cuanto a la INSPECCIÓN N° 589 de fecha 25/04/2015, suscrita por el funcionario José Idrogo, en el sector el Chuare, calle Ayacucho de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo las 11:00 de la mañana se procedió a realizar inspección técnica en una vía pública, provista de poste de alumbrado público, aceras y brocales, orientado en sentido este- oeste y viceversa, se realizo una minuciosa búsqueda no encontrándose nada de interés criminalístico, de igual manera el funcionario José Idrogo realizo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en el cual deja constancia de la colección de tres bolsos de diferentes marcas, un secador de cabello, una lámpara, un lente, dos pares de zarcillos, dos polvos, en cuanto el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N° 121, de fecha 25/04/2015, practicada por el funcionario José Idrogo, se procedió a realizar reconocimiento legal y avaluó real, a tres bolsos de diferentes marcas, un secador de cabello, marca iuxshau una lámpara sin marca aparente, un lente marca solar snield, dos pares de zarcillos de color dorado, un polvo marca avon, modelo laraway, un polvo marca coramodell booy, un reloj marca stel black y a dos monederos sin marca visibles, los cuales se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado de cien mil bolívares, y en cuanto a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 068, de fecha 25/04/2015, practicada por el funcionario José Idrogo, quien realiza la regulación prudencial a una máquina de coser marca easy stitch, este tipo de experticia se realiza cuando los objetos no son recuperados y se estima su valor prudencial en el mercado. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga al Tribunal ratifica el contenido de las Inspecciones Técnicas Nros: 248, 249 y 589, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25/04/2015, Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 121, de fecha 25/04/2015, experticia de Regulación Prudencial N° 068, de fecha 25/04/2015? Si. A preguntas de la Defensa Pública respondió entre otras: ¿Diga al Tribunal al cadáver se le observo algunas lesiones visibles, marcas, heridas con armas entre otros? No, solo signos de cianosis. ¿Diga al Tribunal tiene conocimiento si estos hechos involucran a mi representado Oswaldo José Osuna? Desconozco porque estoy en calidad de experto sustituto.

2. DE LAS TESTIMONIALES:

1. Compareció a juicio el testigo y víctima indirecta la ciudadana CARMEN YONIRAY BASTARDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.807.127, quién previo juramento y cumpliendo con las formalidades de ley, manifestó sobre el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras dijo: Nosotros vimos a una cuadras de de la casa de mi tía Luisa, mi mamá pasó a buscarla que iba a comprar comida al mercado y como ella no abrió la puerta, entro; y ella me cuenta que al entrar la encontró muerta y luego me llama y me informa que Luisa está muerta, cuando yo llego la encuentro y veo que la casa esta alborotada y había todo tirado y yo le dije a mi mamá que a tía Luisa la habían matado, que no se había muerto, y fui a la Guardia y puse la denuncia y luego vino el CICPC e hicimos la llamada del teléfono de la casa de tía Luisa y me atendido el señor Esteban Goite, eso fue acompañada del CICPC y yo corto y yo le digo a ellos que mi tía no tenía ninguna relación con él y el CICPC lo llamo para que se presentara en la casa de tía Luisa y el señor se presento y luego yo me quede en la casa y luego ellos me pasaron buscado para hacer la denuncia y estando en Güiria me entero que estaban buscando a Betsabeth la hija del señor Esteban y allí es donde me entero la que ella fue la que entro a la casa e hizo la llama y también había llevado a Daliana Rodríguez que ellas estaban juntas y, la llamadas de los señores fueron 9:40 y la muerte de mi tía fue a las 9:00 y de conocer a esta dos vinculadas son esta dos muchachas Betsabeth y Daliana que están vinculadas con las llamadas telefónicas, Daliana dijo que vio a los muchachos en la playa rondando y a este muchacho (señalando al acusado) lo conozco de la casa desde chiquito. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió:¿ cómo se entera de los hechos que acaba de narrar ?R. por la llamada de mi mamá que entro y la encuentro tirada en el piso. ¿Quién es la persona que se encuentra a su tía ?R: mi mama Teodófila Velásquez: ¿donde vive ella ?R: en la misma calle Juni, casa N° 61 de Irapa. ¿ cuando sucedieron los hechos ?R: yo vi viva a mi tía el día anterior en la noche, yo pase y me quede sentada con mi tía y ella salió y ella me dice yoni a m i me tienen demasiado vigilada yo destape un pote y ya no esta y le dije quien pudo haber sido si yo estaba aquí eso sucedió como a las 5:00 pm y luego yo me fui como a las 7:00 pm y los hechos son de fecha 24/04/2015 :¿ la dirección ?R: calle Zea de Irapa ¿con quién habitaba el inmueble ?R: sola: ¿conoce al hoy acusado ?R: si el es un niño del sector el Chuare donde yo vivo. ¿Podría decir si Oswaldo José Osuna González era vecino de la señor Luisa? R: ellos vivía lejos tía Luisa vivía en la entrada y ellos hacia el final su mamá y su papá. ¿ en algún momento vio a Oswaldo frecuentar el inmueble de su tía ? R: no. ¿ que la llevo a usted a ver la llamada entrada y saliente del teléfono de Luís ?R: hay un amiguito de ella que es muy metido en ella y me dice Luisa me llamo a tal hora de la madrugada se llama Víctor Manuel y le comente al CICPC y luego ellos me pregunta sui yo sé usar el teléfono y yo lo que hice fue remarcar el ultimo,¿ y esa llamada a qué hora la había realizado ?R: no recuerdo; lo que me dijeron fue quien habla Esteban Goite.¿ cómo se llama la hija de Esteban Goite ? R: Betzabeth ¿tiene conocimiento de quienes fueron los autores de esos hechos ?R: no en el CICPC me dijeron que Betzabeth se había declarado culpable pero como en todo pueblo pequeño hay muchos comentarios. A preguntas de la Defensa respondió entre otras cosas: ¿diga al tribunal si tiene conocimiento de alguna personas en particular que allá cometido el hecho ?R: yo cuando fui al CICPC y pregunte y yo le dije que ellos debería tener conocimiento, que si entraron por allí tenían que determinar; pero ello me dijeron que no se encontraron evidencias por la casa del señor y por eso el señor no estaba detenido y allí me dijeron que Betzabeth dijo que había cuatros pero yo no lo conozco era un tal chico ¿ tiene conocimiento a usted que mi representado conocía a Betsabet ?R: no pero por comentario que el estaba viviendo por la sector Colombia y como ella vive por allí puede ser y solo que ella era paraje de pichachero.

2.-Compareció a juicio el ciudadano ESTEBAN SERAPIO GOITTE ROSAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.232.078, quién previo juramento y cumpliendo con las formalidades de ley, manifestó sobre el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras manifestó: en verdad a ese muchacho lo veía de lejos y nunca nada contra el no me ha hecho ningún daño ni me ha hecho nada absolutamente. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas: tiene conocimiento de la muerte de la ciudadana luisa Guilarte de Reyes ?R: si tengo conocimiento por que la llamada se hizo a mi teléfono. ? que llamada fue esa y por que la hicieron a su teléfono ? R: yo recibí una llamada de la casa de la occisa, y luego fuimos hasta Güiria y yo le dije al CICPC que tenía una hija que andaba en malos pasos y la detuvieron y ella esta presa en Maturín, yo mismo ayude a detenerla, tiene 11 meses presa ahí. ? De donde conocía usted al acusado. ? R: el pasaba en una bicicleta en el sector Colombia él es hijo de una amigo soldador a el nunca le di confianza nunca lo trate ni nada. ? Llego usted a ver a vallecito a la calle Zea ?R: no yo estaba en mí casa ahí zumban una bomba y ni me entero. ? Vio usted a su hija en compañía del acusado ?R: no ella me decía que iba a casa de su abuela y yo la dejaba ir. Cómo es que usted se apersona al CICPC al siguiente día de los hechos R: los muchachos que estaban ahí me dijeron que no contestara ni una j los del CICPC, al otro día me dijeron que la muchacha se había presentado en la polilla de Carúpano y luego al Maturín. ? A preguntas de la Defensora Pública respondió entre otras: Después que ocurrieron los hechos llego usted a escuchar en la comunidad algo relacionado con mi representado y con los hechos que ocurrieron ?R: no nunca.
3.-Compareció a juicio la ciudadana MARIA MERCEDES VILLEGAS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.318.295, quién previo juramento y cumpliendo con las formalidades de ley, manifestó sobre el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras manifestó: yo de eso verdaderamente no sé nada, porque yo no me encontraba en mi casa a esa hora, no sé a qué hora fue ni nada. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras: sabe usted que Betsabeh está detenida por el juicio de Luisa Velásquez de Reyes ?R: si es mi hija. Como se entera usted de que su hija está involucrada en esos hechos ?R: por la llamada que le hicieron a mi pareja Esteban Serapio. tu como madre de Betsabeth como te enteras de lo sucedido ?R: ella en la mañana se paro y se fue en cuanto aconteció lo que paso se fue de la casa hicieron la llamada de la PTJ y le dijeron que la señora luisa estaba muerta y les dijo que su hija estaba en malos pasos que consumía drogas cuando ella se entera que se llevan a su papá y a su hermanita ella misma se entrego llamo a un policía y hasta la fecha está detenida? conoce a usted al acusado en sala ?si lo conozco, el vivía cerca de ahí desde pequeñito su familia vive cerca de donde yo vivo. Su hija y Osvaldo tenían alguna amistad ?R: no hasta donde yo sé no? A preguntas de la defensa respondió entre otras: tiene conocimiento que de que mi representado ha ido a su casa en alguna oportunidad ?R: no? Como se entera que mi representado lo están involucrando en los hechos ocurridos con la señora Luisa. R: por comentarios de la comunidad? El día que ocurrieron los hechos logro ver a mi representado ?R: no?
4.-Compareció a juicio la adolescente YETZABETH, acompañada de su representante legal ciudadana María Mercedes Villegas Espinoza, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.318.295 y cumpliendo con las formalidades de ley, manifestó sobre el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras expresó: Mi hermana Betzabeth me llamo esa noche, yo agarre el teléfono que estaba en la mesa, y me dice donde estas y yo le dije en mi casa, ella me dijo que tu haces yo estaba en la casa y yo le dije que donde estaba, que desde temprano la estábamos buscando, se escuchaba una risa que no se escuchaba muy bien y corto el teléfono, después yo me acosté, me paro al otro día y mi papá llego a la casa diciendo que habían matado a una señora y ella estaba nerviosa lavando la camisa y salió; después llego la guardia y llamaron a mi papá para que se presentara a la casa de la señora y después llego la Guardia a buscarnos y nos montaron a mí y a mi papá nos llevaron para Güiria y nos preguntaron por mi hermana, que con quien ella se la pasaba, yo le dije que no sabía porque ella entraba y salía de la casa y no sabía con quien estaba, después de una hora le preguntaron a mi papá y yo salí, después llamaron que la habían agarro a ella y nos soltaron porque los PTJ nos dijeron que nos fuéramos para la casa llego mi mamá y nos fuimos. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras: ¿Diga al Tribunal podía indicar día, hora y lugar en que sucedieron? El día no recuerdo eso como a las 9:40 de la noche que agarre el teléfono. ¿Diga al Tribunal como tiene conocimiento que su hermana Betzabeth estaba involucrada en unos hechos en el cual perdió la vida la ciudadana Luisa Velásquez? Por la llamada ella estaba muy nerviosa mi papá la fue a buscar y ella corría y después ella se entrego. ¿Diga al Tribunal quien le dice su hermana estaba involucrada? Los PTJ. ¿Diga al Tribunal llego su hermana Betzabeth a llevar algún objeto que haya sido sustraído de la casa de la victima? Donde mi abuela había una cosas cuando llego la Guardia los sacaron como unas bolsas. ¿Diga al Tribunal donde encontraron muerta a la señora Luisa? En su casa. ¿Diga al Tribunal donde está ubicada la casa de Luisa? En el chuare. ¿Diga al Tribunal tú te llegaste a enterar de que paso? Que la mataron con una almohada. ¿Diga al Tribunal como que la mataron con la almohada explique? Que la habían asfixiado.

3. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 25 de abril del año 2015, El suscrito Jefe de Guardia de este despacho, en la cual deja constancia que se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la policía Estadal de la población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, informando que sector el Chuare calle Zea, casa 85, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre a las 7:00 horas de la noche, el día de hoy 25/04/2015, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo femenino, Cursante en el folio 01 Primera pieza procesal)

02.- INSPECCION TECNICA N° 248, de fecha, 25 de abril de 2015, practicada por los funcionarios: Detective Jefe ROBERT VASQUEZ y Detective LEWIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guiria,, en el SECTOR CHUARE, CALLE ZEA, CASA NUMERO 85, PARROQUIA IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, el cual resulto ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar tipo casa, al transponerla se visualiza un área que funciona como dormitorio con objetos del lugar en total desorden, de igual manera en el piso de la misma se puede observar en posición decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo femenino, con sus extremidades superiores ambas flexionadas y sus extremidades inferiores ambas flexionadas, carente de signos vitales, es de indicar que a la misma no se le aprecia heridas en su cuerpo, asimismo solo presenta signos de cianosis, luego se procedió a realizar fijación fotográfica en el mencionado lugar en carácter general y en detalles. se procedió a realizar un rastreo minucioso a las adyacencias de la zona con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente averiguación siendo la misma infructuosa. (Cursante en el folio 04 y su vto. Primera pieza Procesal).

3.- INSPECCION TECNICA 589 de fecha 25 de abril del año 2015, suscrito por los funcionarios Robert Vásquez y José Idrogo, practicada en el sitio del suceso, ubicada en la dirección Sector el Chuare, calle Ayacucho municipio Mariño Parroquia Irapa, estado Sucre. Donde se deja constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente dicho lugar a una vía publica provisto de postes de alumbrado público y de aceras y brocales, no encontrándose alguna evidencia de interés criminalístico. ( Cursante al folio 07 y vto. Primera pieza Procesal)

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de abril del año 2015, suscrito por el funcionario José Idrogo, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento: 01.- tres (03) bolsos de diferentes marcas color uno marrón con rallas negras, el segundo negro con rallas blancas y agarraderas color marrón y el tercero, blanco con ralla negra y verde que dice LOLIE 02.- una (01) secadora de cabello marca IUXSHAU de color gris y azul 03.- una (01) lámpara sin marca aparente. 4.- un (01) lente marca SOLAR SNIELD de color negro. 05- dos (02) pares de zarcillos de color rosado. 06- un (01) polvo marca avon modelo laraway de color blanco y rosado 07.- un (01) polvo marca CORAMODEL BODY, de color vinotinto y dorado. (Cursante al folio 08 y vto., Primera Pieza Procesal)

5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 121, de fecha 25/04/2015. Suscrito por JOSE IDROGO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial, de la Sub Delegación Güiria, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales tienen un valor aproximado de CIEN MIL BOLIVARES…..(100.000,oo bs). Cursante en el folio 33 y su vto. Primera Pieza Procesal)

6.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, suscrito por la Dra. Zaragoza R. Alcira, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Cumaná, titular de la cedula de identidad N°. 9.973.692, de fecha 25/04/2015, de la occisa LUISA ANTONIA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°. 1.506.316, de fecha nacimiento 29/12/1937, fecha de defunción 24/04/2015, hora 11:00 PM, lugar de nacimiento Estado Sucre, sin asistencia médica, sitio donde ocurrió la muerte: casa, entidad federal donde ocurrió la muerte: Sucre, Municipio: Mariño, Comunidad: Irapa, Dirección: Calle Zea, entidad federal lugar residencia habitual: Sucre, Municipio: Mariño, Comunidad: Irapa, Dirección: Calle Zea, Indicando como causa directa de muerte: Infarto del miocardio, (cursante al folio 32 de la Primera Pieza Procesal)

7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/04/2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe ROBERT JOSÉ VÁSQUEZ CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, (cursante a los folios 2 , 3 y sus vtos Primera Pieza Procesal)

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/04/2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe ROBERT JOSÉ VÁSQUEZ CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, ( cursante al folio 37 y su vto. Primera Pieza Procesal)

9.- INSPECCION TECNICA 249 de fecha 25 de abril del año 2015, suscrito por los funcionarios Robert Vásquez y Lewis Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, practicada en el Hospital Central de la población de Irapa estado Sucre. Donde se deja constancia del cuerpo de una persona de sexo femenino carente de signos vitales de tez blanca, estatura de 1,50 metros. A la misma no se le aprecia heridas en su cuerpo, solo presenta signo de cianosis.. (Cursante al folio 06. Primera pieza Procesal)
II
VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y las circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor al ciudadano OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, y atendiendo al contenido en general de las declaraciones de los testigos se observa:
En cuanto a lo declarado por la ciudadana CARMEN YONIRAY BASTARDO VELASQUEZ, se desprende que el día 24/04/2015, cuando ingresa a la residencia de su tía, la ciudadana Luisa, ubicada en la calle Zea de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, la observa en piso tirada, muerta, sin ningún tipo de lesión en su cuerpo, que por el desorden que había en la habitación y los objetos que fueron sustraídos ella deduce que la mataron, pero que no sabe quiénes fueron los autores de ese hecho, que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le dijeron que no encontraron evidencia alguna que indique quienes le causaron la muerte a su tía, pero que al otro día se entera que la adolescente Betzabeth, se declaró responsable de tal hecho y la misma se encuentra pagando por ese delito en la ciudad de Maturín; es por ello que este Tribunal le da pleno valor probatorio y por ende la aprecia en todo su contenido por cuanto la misma al exponer en sala los hechos de los cuales tuvo conocimiento fue clara, coherente, por cuanto de ella se desprende que el ciudadano OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ no se encontraba en el lugar de los hechos, que la hoy occisa no presentaba ningún tipo de lesión en su humanidad, además se desprende como responsable del hecho a una adolescente llamada Betsabeth,.
Asimismo valora la declaración del ciudadano ESTEBAN SERAPIO GOITTE ROSAL, quien manifestó que la responsable de la muerte de la señora Luisa Velásquez es su hija Betzabieth, quien se entregó voluntariamente a la policía y que la misma se encuentra pagando por ese hecho en la ciudad de Maturín, que nunca le ha dicho que la motivó a ella a cometer ese crimen ni a sustraer los objetos que le quitaron la noche de la muerte de Luisa; que no conoce al acusado OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ, esta declaración la aprecia esta Juzgadora en todo su contenido, por cuanto la misma fue clara y precisa al señalar el conocimiento que tuvo de los hechos sin ningún tipo de contradicción.
Igualmente la testigo MARIA MERCEDES VILLEGAS ESPINOZA, también refiere que estaba en su residencia cuando se entera que su hija Betsabeth, se había entregado a las autoridades como responsable de la muerte de la señora Luisa, que los objetos que se robaron de la casa de la víctima los tenía Betzabeth escondidos en la casa de la abuela, que fue donde ella estaba escondida, que Betsabeth se encuentra detenida en Maturín pagando por lo que hizo; y que al acusado Oswaldo Osuna, a quien llaman Vallecito nunca lo vio en su casa, no lo conoce; esta declaración la aprecia esta Juzgadora en todo su contenido, por cuanto la misma fue clara y precisa al señalar el conocimiento que tuvo de los hechos sin ningún tipo de contradicción, pues de ella se desprende la coincidencia que tiene la misma con las demás declaraciones debatidas en Juicio, el cual arroja como responsable de la muerte de la ciudadana Luisa, a su hija Betsabeth.
La adolescente YETZABETH, manifestó que se entera que su hermana Betzabeth estaba involucrada en la muerte de la señora Luisa Velásquez por la llamada telefónica que recibió la noche de los hechos, y que después su propia hermana se entrega a las autoridades cuando la tienen a ella y a su papá detenidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Güiria, que a la señora Luisa la matan con una almohada, la asfixiaron en su residencia en el Chuare, calle Zea, de la población de Irapa; por lo que esta Juzgadora en su apreciación inmediadora considera que este testimonios es ciertos por cuanto el mismo fue rendido en sala, sin ningún tipo de ambigüedad, o contradicción que pudiera hacer sospechar que la misma está mintiendo, por el contrario fue bastante convincente en su dicho, pues de ella se desprende la coincidencia que tiene la misma con las demás declaraciones debatidas en Juicio, el cual arroja como responsable de la muerte de la ciudadana Luisa Velásquez, a la adolescente Betzabeth, y que esta ocurrió en la población de Irapa, sector el Chuare, en la calle Zea.-
La declaración del ciudadano FREDDY MORENO, en su condición de Experto sustituto, quien ratifica el contenido de las experticias y documentales que le fueron puesta de manifestó, revalidando que los hechos ocurrieron el 24/04/2015, en el sector Chaure, calle Zea, casa N° 85, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se observó a nivel del suelo del dormitorio una persona de sexo femenino, carentes de signos vitales, a la misma no se le aprecia heridas en ninguna parte de su cuerpo, solo signos de cianosis; por lo que es valorado por este Tribunal y merece fe sus dichos, por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, se estima su testimonio, pues de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal como experto sustituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
A dichas declaraciones se valora y se le da pleno valor ya que cada uno de ellos , en sus declaraciones no hubo ningún tipo de discrepancia en cuanto a los hechos y la culpabilidad de la joven Betzabeth, al contrario han sido concordante entre si, al señalar que en fecha 24/04/2015, en el sector Chaure, calle Zea, casa N° 85, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre fue encontrado en su habitación el cuerpo sin vida de la ciudadana Luisa Velásquez, carentes de signos vitales, sin heridas en ninguna parte de su cuerpo, solo signos de cianosis.
Por lo que no le cabe duda a esta Juzgadora que los hechos ocurrieron tal cual ellos lo explanaron, ya que es evidente que no existió durante el desarrollo del debate otra prueba, con que se pudiera adminicular dichas declaraciones y que contradijeran lo que ellos expusieron en sala, puesto que del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorio, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos fueron contestes, sin ningún tipo de ambigüedad.
Aunada que la actividad probatoria que se desarrolló en el debate fueron claras y de evidente defensa para el acusado OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ , ya que no acudió ningún testigo o funcionario a rendir declaración que pudieran contradecir las declaraciones rendidas en sala, así como tampoco ningún experto, ni siquiera cursa en las actuaciones Protocolo de Autopsia, de donde se desprendiera el día, hora ni la causa de muerte de la occisa, en tal sentido al no haber protocolo de Autopsia ni la declaración de la experta anatomopatólogo, fue imposible incorporar en el Juicio, y por ende fue imposible valorar, ya que no se encontraban incorporadas en el expediente.
Se desestima, el contenido del CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 25/04/2015, de la occisa LUISA ANTONIA VELASQUEZ, por cuanto la funcionaria que la suscribe no acudió a sala a rendir declaración por tal motivo en resguardo del principio de contradicción de la prueba, y de oralidad este tribunal lo desestima. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto los testimonios rendido por los ciudadanos en referencia deben ser apreciadas por ésta juzgadora a los efectos de pronunciar una decisión favorable para el acusado, ya que no tuvo otras pruebas de donde obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la teoría de culpabilidad sostenida por el Ministerio Público, por el contrario a criterio del Tribunal, en el presente caso, existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por dichos testigos, quienes ofrecen marcadas coincidencias, sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como testigos referenciales.
Así pues, de los testimonios rendidos se concluye que no existe razón suficiente para desecharlos como prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos han obtenido a través de los sentidos, apreciándose en su justo contenidos y a pesar del parentesco consanguíneo, de muchos de ellos, pero no existiendo expresa prohibición legal que impida a valorar los testimonios de los familiares de la víctima, por lo que la sentencia debe ser Absolutoria así se decide.
Por lo tanto sobre la base de estos testimonio tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ en los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELÁSQUEZ (OCCISA); y en este sentido se aprecia de los argumentos de las partes que el contradictorio recaía en la culpabilidad del acusado sostenidas por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenidas por la defensa, vemos entonces con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamentos de la acusación no quedo plenamente comprobado al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, razón por la cual se dicta sentencia Absolutoria. Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hecho el análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos, esta decisión se corresponde con la teoría de la defensiva de que el ciudadano OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ, no es culpable de los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que la actividad probatoria desarrollada en el debate no fue suficiente para desmoronar su presunción de inocencia, por no contar el Ministerio Público con pruebas contundentes que demostraran su culpabilidad, ni de testigos, expertos o funcionarios, que desvirtuaran lo dicho por los testigos que rindieron su declaración en el presente juicio; lo que hace que quien aquí decide Juzgue de acuerdo a la convicción observada en sala y apreciada en todo su contenido por cuanto las mismas adminiculadas entre si arrojaron verosimilitud.
Así pues, para el insigne Jurista en materia Probatoria, Hernando Devis Echandía, el testigo procesal es un órgano del proceso, un auxiliar de la justicia, y tiene por función suministrar una prueba informándole al juez, lo que sabe de ciertos hechos.
“Los testigos instrumentales o actuarios, desempeñan el exclusivo papel de dar fe con su presencia o con su firma, de que el acto ha sido celebrado, (…) y adquieren la condición de testigos procesales; es en virtud de tal condición como prestan el servicio informativo propio de todo testigo procesal. Son testigos actuarios cuando concurren a una diligencia para dar fe de ella, y de que lo relatado en el “Acta respectiva” corresponde a lo ocurrido y observado”.
En el caso que nos ocupa, de los testigos que rindieron su declaración, y que presenciaron los acontecimientos objeto del presente juicio, se pudo obtener la declaración de cada uno de ellos, sin ninguna ambigüedad ni contradicción, capaz de ilustrar al Tribunal, en torno a cómo ocurrieron realmente los hechos, y que no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Público.
Cabe señalar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de estas, con independencia de su número. Concede pues, en este caso a las declaraciones rendidas en juicio por los familiares de la joven Betzabet y de la víctima carácter de prueba testifical, en cuanto aportaron datos de hechos de los cuales han tenido conocimiento por su propia percepción, pues fueron testigos de los hechos.
También nuestra Doctrina y la comparada, han advertido, que deben existir elementos probatorios adecuados e idóneos, capaces de formar la convicción del juzgador para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que deba atribuirse a ellos el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima.
Ello en virtud y en base al marco de clandestinidad en que suelen consumarse algunos delitos, que hacen que muchos veces los testigos presénciales sean los mismos familiares de víctimas o de acusados, por lo que aun bajo esa condición adquieren carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, los únicos medios para probar la realidad de los hechos y de la infracción penal.
Por otra parte, en el caso de marras, no hubo declaración del experto Patólogo, ni tampoco fue traída a los Autos la Autopsia por ella suscrita. Ante tales circunstancias, y al no ser desvirtuado el contenido de las declaraciones rendidas en el debate se evidencia que no ha quedado suficientemente demostrado, la culpabilidad del acusado.
Asimismo el hecho de que el acusado viviera cerca del lugar de los hechos, no significa que hayan sido el autor de ello. No hay testigos que puedan demostrar que el mismo sea la persona que supuestamente cometió el hecho punible denunciado o que participó en él, toda vez que los testimonios en el presente juicio oral y público fueron para señalar como responsable del hecho a una joven llamada Betzabet, por lo que no se puede de alguna manera involucrar o estimar la participación del acusados OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ en la comisión del hecho punible imputado, ya que para que se pueda configurar éste, se deben dar una serie de elementos como la determinación fehaciente de que esta persona acusada fuera la que causara la muerte de la hoy occisa LUISA VELASQUEZ DE REYES. Por el contrario, la dimensión probatoria que se desarrolló en el Juicio, es que la muerte la causó una joven adolescente llamada Betzabet, lo que manifiesta e impone a esta juzgadora la obligación de absolver.
Para ello, acojo un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”
Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Por lo que es diáfano para quien aquí juzga, que en el presente juicio penal se debe decidir a favor del acusado ya que no existe suficiente convicción y certeza de que el mismo sea culpable de los hechos que se le imputa.
En el presente caso, por los testimonios rendidos y de los actos llevados a cabo durante el juicio oral y público, se desprendió que hay elementos suficientes que llevaron a esta juzgadora a la convicción de la muerte de la ciudadana occisa LUISA VELASQUEZ, pero no se determinó el tipo penal perfeccionado en el caso de marras, que tipo de homicidio fue el ocurrido, pues en atención a los principios de concentración e inmediación los cuales son ejes centrales en el desarrollo del debate oral y público, no se pudo valorar el certificado de defunción, no riela el protocolo de Autopsia en los autos, por lo tanto de ello no se contradijo nada porque no acudió a declarar la Anatomopatolo, no hubo pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad del acusado OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ, en los hechos acusados, todas fueron contestes en señalar como responsable de tales hechos a la joven Betzabet.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal decide absolver al acusado de autos de la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES (OCCISA), ya que en el presente juicio penal, al realizar el análisis respectivo no se pudo verificar los elementos del tipo penal denunciado en los hechos, por lo que, el proceso de subsunción en el derecho se dificulto de una manera determinante para dictar un fallo absolutorio, no obteniendo la totalidad de las pruebas del caso y por ende no hubo un argumento sólido comprobable en el caso en particular. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: OSWALDO JOSÉ OSUNA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha No recuerda, Indocumentado, soltero, Pescador, hijo de: Omaira González y Bacilio Oswaldo Osuna, residenciado en el sector la Playa, Brisa de Coromoto, casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Umelis, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio, lo acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES (OCCISA), ello en virtud de no comprobarse la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordenó el cese de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO. LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ERIKA PINO