REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000190
ASUNTO: RP11-P-2018-000190

Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 01 de Febrero de 2018, siendo las 04:10 a.m., se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE TOLEDO MENDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo y fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano MIGUEL ENRIQUE TOLEDO MENDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORITZA CHIQUINQUIRA BARRETO ESCALONA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de enero del 2018, rendida por la ciudadana Doritza Chiquinquirá Barreto Escalona, por ante funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, el dia de hoy 30 de enero del 2018, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, fui para la casa de mi pareja Miguel Toledo al entrara se encontraba con otra mujer en su cama, de nombre Ana Martínez, empecé a discutir con ella por lo que estaba pasando, en seguida vino Miguel agarrándome por le cuello fuertemente con el brazo izquierdo tirando al suelo y con la mano derecha me pego un puño en a cara, como pude me levante y salí de casa, botando sangre por la nariz, dirigiéndome de forma inmediata al comando de la guardia nacional de Irapa, con la finalidad de de denunciarlo por los golpes que me dio. Es todo, cursante la folio 2...(…).A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: MIGUEL ENRIQUE TOLEDO MENDEZ, natural de Irapa, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.071, soltero, fecha de nacimiento 02/02/1990, de 27 años de edad, de Oficio Agricultor, hijo de Omaira Josefina Mendez Jiménez y Alberto Del Jesús Toledo (D), residenciado: en Marabal, Sector El Alto, calle principal, al final de la Calle, casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: : “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima siendo un sitio tan transitado donde existen varias instituciones publicas, así mismo no se evidencia en actas informes médicos aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORITZA CHIQUINQUIRA BARRETO ESCALONA,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30/01/2018. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de enero del 2018, rendida por la ciudadana Doritza Chiquinquirá Barreto Escalona, por ante funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, el dia de hoy 30 de enero del 2018, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, fui para la casa de mi pareja Miguel Toledo al entrara se encontraba con otra mujer en su cama, de nombre Ana Martínez, empecé a discutir con ella por lo que estaba pasando, en seguida vino Miguel agarrándome por le cuello fuertemente con el brazo izquierdo tirando al suelo y cojn la mano derecha me pego un puño en a cara, como pude me levante y salí de casa, botando sangre por la nariz, dirigiéndome de forma inmediata al comando de la guardia nacional de Irapa, con la finalidad de de denunciarlo por los golpes que me dio. Es todo, cursante la folio 2. ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero del 2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial,… cumpliendo con la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y dentro del plan de la patria segura, atendiendo denuncia formulada por parte de la ciudadana Doritza Chiquinquirá Barreto Escalona, en contra del ciudadano Miguel Enrique Toledo Méndez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el código penal venezolano y la Ley de Protección a la Mujer (Violencia de genero), luego de haber tomado la denuncia a la victima, de manera voluntaria se presento a las 12:40 horas de la tarde, aproximadamente, en las instalaciones de este comando, un ciudadano quien dijo ser y llamarse Miguel Enrique Toledo Méndez, donde el ciudadano afirmo que había agredido físicamente a la ciudadana Doritza Chiquinquirá Barreto Escalona, seguidamente ene. Momento de su detención se el efectuó un chequeo corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, cursante al folio 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA 017 de fecha 30 de enero del 2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial,…el lugar donde se efectuó la detención del ciudadano Miguel Enrique Toledo Méndez, cursante al folio 8, 9 y 10. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 30 de enero del 2018, suscrita por el medico de guardia del hospital de Irapa, Municipio Mariño del Estado sucre, cursante al folio 11.… Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano NORFRANK JOSE CENTENO PETRIANTONI, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ENRIQUE TOLEDO MENDEZ, natural de Irapa, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.071, soltero, fecha de nacimiento 02/02/1990, de 27 años de edad, de Oficio Agricultor, hijo de Omaira Josefina Mendez Jiménez y Alberto Del Jesús Toledo (D), residenciado: en Marabal, Sector El Alto, calle principal, al final de la Calle, casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORITZA CHIQUINQUIRA BARRETO ESCALONA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio Junto con Boleta de Libertad al Comando de La Guardia de Irapa. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cumplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA