REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000188
ASUNTO: RP11-P-2018-000188


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 01 de febrero de 2018, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos EDIKSON RAFAEL ZAPATA Y CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los imputados manifestaron No contar con la asistencia de abogado privado por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos EDIKSON RAFAEL ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación del articulo numero 3 de la misma Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/01/2018, según ACTA POLICIAL, de fecha 29/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: en esta misma fecha siendo las 7:00 de la noche realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Andres Mata, y en vista que en horas temprana se habían robado un vehiculo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, PLACA BBE96B. COLOR BLANCO ,en la comunidad de Rivilla de este municipio Andrés mata, cuando nos desplazábamos por el sector de camino de Guiria, avistamos a un vehiculo al final de una pica con las misma características antes mencionada, lo que nos motivo a trasladarnos hasta donde se encontraba y un vez cerca avistamos a dos ciudadano, que los mismo al notar nuestra presencia optaron una actitud nerviosa , procediendo a darle la voz de alto acatando esta la misma , por lo que se le indico que se le iba a efectuar una reviso corporal, procediendo con la revisión del ciudadano EDIKSON ZAPATA, incautándole entre su parte intima adherido a la pretina del pantalón un arma de fuego, de fabricación industrializada, tipo pistola JENNINGS J-22, SERIAL 703921, CALIBRE 22LR, COLOR PLATEADO CON NEGRO, Con su cargador contentiva de una bala calibre sin percutir, procediendo a identificar al segundo de los imputados como CRISTIAN SANTAMARÍA, quien se le incauto UN ARMA BLANCA (CUCHILLO ), COLOR PLATEADO en vista de lo incautado se le indico a los ciudadanos que quedarían detenido… Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito la rueda de Reconocimiento de individuo en la presente causa. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como EDIKSON RAFAEL ZAPATA venezolano, Natural de Caracas, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.218.936, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 30/11/1970, hijo de Esperanza Larez y Nelson Zapata, con domicilio en San Martín, calle Principal, casa S/N, cerca de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo estoy arrepentido, es todo. Seguidamente al segundo de los imputados quien dijo llamarse CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.751.654, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 10/01/2000, hijo de Liz La Rosa y Willians Santamaría, con domicilio en Cuarta Calle de Charallave, Sector Quebrada de Carata por los almendrones, casa s/n, en la Invasión del Cementerio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo estoy arrepentido, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis crespo Quien expone:“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mis representados en los delitos que se le imputan, no existe testigo alguno que corrobore el dicho de la victima y de los funcionarios policiales aunado a que nos encontramos en la fase de investigación y es evidente que no están dado los tres supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procesa la privación preventiva de libertad, no consta en acta registro de cadena de custodia ni de las armas, ni del vehiculo, por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto continué las investigaciones, no es posible la pretensión fiscal cuando se desconoce el cuerpo del delito, no es cierto que existan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez se aparte de la solicitud hecha por el Ministerio Publico y considere a favor de mis representados, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, son de bajos recursos económicos, y tienen domicilio en esta jurisdicción, por lo que solicito se decreta una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 ó 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias. Es todo. En este estado toma la palabra la Jueza de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/01/2018, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de para el ciudadano EDIKSON RAFAEL ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación del articulo numero 3 de la misma Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 29/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: en esta misma fecha siendo las 7:00 de la noche realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Andrés Mata, y en vista que en horas temprana se habían robado un vehiculo con las siguientes características : MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, PLACA BBE96B. COLOR BLANCO ,en la comunidad de Rivilla de este municipio Andrés mata, cuando nos desplazábamos por el sector de camino de Guiria, avistamos a un vehiculo al final de una pica con las misma características antes mencionada, lo que nos motivo a trasladarnos hasta donde se encontraba y un vez cerca avistamos a dos ciudadano, que los mismo al notar nuestra presencia optaron una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto acatando esta la misma , por lo que se le indico que se le iba a efectuar una reviso corporal, procediendo con la revisión del ciudadano EDIKSON ZAPATA, incautándole entre su parte intima adherido a la pretina del pantalón un arma de fuego, de fabricación industrializada, tipo pistola JENNINGS J-22, SERIAL 703921, CALIBRE 22LR, COLOR PLATEADO CON NEGRO , Con su cargador contentiva de una bala calibre sin percutir, procediendo a identificar al segundo de los imputados como CRISTIAN SANTAMARÍA, quien se le incauto UN ARMA BLANCA (CUCHILLO ), COLOR PLATEADO en vista de lo incautado se le indico a los ciudadanos que quedarían detenido …cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, interpuesta por el ciudadano FRANK GUSTAVO CAMERA SALAZAR donde dejan constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos, cursante al folio 03. Ahora bien, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Ahora bien, aun cuando no existe Registro de Cadena de Custodia en las Actuaciones en el acta de investigación penal los Funcionarios dejaron constancia de que incautaron el arma de Fuego y el arma blanca que da motivo a la representación Fiscal para Precalificar los Delitos de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma deduciendo este Tribunal, que encontrándonos en la etapa preparatoria el Fiscal del Ministerio público deberá consignar la misma para el acto conclusivo; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDIKSON RAFAEL ZAPATA Y CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, en consecuencia, se declara así mismo solicito la rueda de Reconocimiento de individuo en la presente causa y sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDIKSON RAFAEL ZAPATA venezolano, Natural de Caracas, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.218.936, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 30/11/1970, hijo de Esperanza Larez y Nelson Zapata, con domicilio en San Martín, calle Principal, casa S/N, cerca de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.751.654, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 10/01/2000, hijo de Liz La Rosa y Willians Santamaría, con domicilio en Cuarta Calle de Charallave, Sector Quebrada de Carata por los almendrones, casa s/n, en la Invasión del Cementerio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación del articulo numero 3 de la misma Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la POLICIA ESTADAL DE ESTA CIUDAD, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se Acuerda fijar la Audiencia de Rueda de Reconocimiento de individuo para el día Miércoles 07 de Febrero del 2018, a las 09:00 de la mañana, a las en la presente causa. Líbrese Boleta de Traslado. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA