REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000187
ASUNTO: RP11-P-2018-000187


En el día de hoy, 1 de Febrero de 2018, siendo las 4:30 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Florangel Salinas y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano ÁNGEL LUÍS ROJAS VILLARROEL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el mismo manifestó SI contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión, quien juro cumplir fielmente con las atribuciones impuestas. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ÁNGEL LUÍS ROJAS VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia de la denuncia rendida en fecha 31 de enero del 2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Maykol (…) quien expone: comparezco ante este despacho como responsable del centro de Diagnostico Integral (CDI) Dr. Aníbal Lezama ubicado en la comunidad de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en las referidas instalaciones y lograron sustraer de la misma el siguiente articulo un aire acondicionado valorado en veinte mil bolívares (20.000) es todo; en atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificar al ciudadano como: ANGEL LUIS ROJAS VILLARROEL, de Nacionalidad Venezolana, natural del Pilar, Estado Sucre, de 3 años de Edad nacido en fecha 07/04/1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Población de Tunapuy, calle Ayacucho, casa sin Numero, a dos Cuadras del mercado, Municipio Libertador del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-14.855.890, quien expone: “Mi oficio es que soy minero, la cual trabajo dos meses o tres meses y el resto libre y la paso aquí como tengo una medida cautelar no me fui porque me toco presentarme y con la situación del país con el dinero opte por comprar saco de azúcar o ace y lo vendo en efectivo, y en una oportunidad compre el cacao para transferir y ganar, yo lo que hago es comprar el cacao y venderlo es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano y expone: “Oída la solicitud hecha por la representación del Ministerio Publico, en la que solicita a favor de mi representado una libertad sin ningun tipo de restricciones esta defensa, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita al tribunal decrete la misma, pero debe manifestar mi inconformidad con el tipo penal que le atribuye la representación fiscal a ami representado como lo es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que por todo es conocido que este tipo penal es subsidiario de un delito principal como pudiera ser el delito de robo o de Hurto delitos estos que no han sido denunciados en la presente investigación por lo que mal podríamos dar por afirmado que mi representado esta incurso en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pues como el mismo a destacado su actividad es netamente comercial consistente en la compra y venta d cacao, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: : “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, en contra del imputado ÁNGEL LUÍS ROJAS VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considerando lo explanado por la vindicta publica de la existencia de un hecho punible, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/01/2018. Así mismo, considera esta juzgadora que NO existen elementos fundados de convicción suficientes para estimar que el imputado en el presente asunto es el presunto autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA COMUN: de fecha 31 de enero del 2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Maykol (…) quien expone: comparezco ante este despacho como responsable del centro de Diagnostico Integral (CDI) Dr. Aníbal Lezama ubicado en la comunidad de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en las referidas instalaciones y lograron sustraer de la misma el siguiente articulo un aire acondicionado valorado en veinte mil bolívares (20.000)es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación y quienes exponen: En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana nos trasladamos a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada por el Juzgado de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hacia la siguiente dirección Población de Tunapuy Calle Ayacucho Casa sin S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, una vez en el presente sector y luego de varias pesquisas, sostuvimos entrevistas con transeúntes de la localidad a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos del este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar la colaboración de servir como testigos del procedimiento a realizar, suministrándonos los datos filiatorios. Andrés Alexander Bornul López (…), y Yorbeni José Farias Campos (…), procediendo a efectuar dicha orden de allanamiento, donde luego de realizar varios llamados a la puerta principal fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerle del motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: ANGEL LUIS ROJAS VILLARROEL. De Nacionalidad Venezolana, natural del Pilar, Estado Sucre, de 36 años de Edad nacido en fecha 07/04/1981, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la población de Tunapuy calle Ayacucho, casa sin Numero Municipio Libertador del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-14.855.890, manifestando ser el propietario de dicho inmueble permitiéndonos el libre acceso a la referida vivienda, procediendo a realizar una revisión en el interior de la referida morada, previa supervisión del dueño y testigos, logrando ubicar en la primera habitación (…) dos (2) sacos de color rojo, contentivo de semillas de cacao, a dicho ciudadano se le inquirió sobre la procedencia de las semillas de cacao, negándose este aportar algún tipo de información, así mismo manifestando no poseer ningún tipo de factura que justificara su procedencia, por tal razón se presume que las semillas de cacao son de procedencia del hurto y robo ya que en los diferentes sectores de la población de Tunapuy han ocurrido varios robos y hurtos de semillas de cacao, además el ciudadano no posee haciendas o empresas productoras de cacao, posteriormente se le procedió a informarle que quedaría detenido por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad (Aprovechamiento e cosas provenientes del Delito). Curasante al folio 1 y su vuelto y 2. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA: de fecha 31 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 4, su vuelto y 5. AVALUO REAL: de fecha 31 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a: dos (2) sacos elaborados de Nylon color rojo contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de cacao seco, siendo valorados ambos en la cantidad de tres millones de bolívares con cero céntimos (3.000.000). Cursante al folio 6. MEMORANDUM 9700-0226-0077: de fecha 31 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano ANGEL LUIS ROJAS VILLARROEL, SI presenta registros policiales. Cursante al folio 7. ORDEN DE ALLANAMIENTO: de fecha 29 de enero de 2018, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de control, Circuito Judicial Carúpano. Cursante al folio 9. ACTA DE REGISTRO E MORADA: de fecha 31 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub-Delegación Estadal Carúpano. CURSANTE AL FOLIO 10…. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la Libertad Sin Restricciones solicitada por la representación del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ANGEL LUIS ROJAS VILLARROEL; se encuentra ajustada a derecho, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa, aunado a que no existe denuncia sobre el hurto del cacao que haga presumir a esta juzgadora que exista algún aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte del ciudadano ANGEL LUIS ROJAS VILLARROEL, y a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del ciudadano, ANGEL LUIS ROJAS VILLARROEL, de Nacionalidad Venezolana, natural del Pilar, Estado Sucre, de 3 años de Edad nacido en fecha 07/04/1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Población de Tunapuy, calle Ayacucho, casa sin Numero, a dos Cuadras del mercado, Municipio Libertador del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-14.855.890, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa, aunado a que no existe denuncia sobre el hurto del cacao que haga presumir a esta juzgadora que exista algún aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte del ciudadano ANGEL LUIS ROJAS VILLARROEL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA