REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000361
ASUNTO: RP11-P-2012-000361


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 30 de noviembre de 2017, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario Judicial Abg. Willians Azocar Zapata, y el alguacil de sala José Luís Miranda; a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION, en el presente asunto seguido al imputado AMADOR AMALIO BRITO MOYA, por estar incurso en la comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA DE LOS ÁNGELES ROJAS BRITO; a tal efecto se verificó la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz. No estando presente: El imputado AMADOR AMALIO BRITO MOYA ni la la victima MARIA DE LOS ÁNGELES ROJAS BRITO. Se deja transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, al vencimiento del mismo, se verificó nuevamente la presencia de las partes constatándose que no hicieron acto de presencia los antes mencionados como ausentes. Acto seguido solicita el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 03-02-2012, lo que significa que han transcurrido Cinco (05) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Escuchada la solicitud planteada por la defensa publica, esta representación del Ministerio Publico, no se opone a la misma y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 03-02-2012, por lo que ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dieciséis (16) meses de prisión, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de doce (12) meses de prisión, por tal delito. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de: dieciséis (16) meses de prisión se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir seis (06) meses de prisión, para un total de la pena de veintidós (22) meses de prisión, es decir un (01) año y diez (10) meses de prisión, por tales delitos, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los un (01) año y diez (10) meses de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de un (01) año y diez (10) meses de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (03-02-2012) hasta el día de hoy 30/11/17, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: AMADOR AMALIO BRITO MOYA, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/07-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.396.763, de profesión u oficio barbero, hijo de Luisa Mata y Luís Brito, y domiciliado en San Martín, Calle Valle Nuevo, Casa Nº 95, cerca del centro de acopio Mercal; Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA DE LOS ÁNGELES ROJAS BRITO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano AMADOR AMALIO BRITO MOYA, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/07-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.396.763, de profesión u oficio barbero, hijo de Luisa Mata y Luís Brito, y domiciliado en San Martín, Calle Valle Nuevo, Casa Nº 95, cerca del centro de acopio Mercal; Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA DE LOS ÁNGELES ROJAS BRITO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado de autos y a la victima, de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL MEDINA