REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000457
ASUNTO: RP11-P-2010-000457
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 27 de noviembre de 2017, siendo las 11:15 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias N° 06, el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Greimar Pacheco, y el Alguacil de Sala; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido los imputados LUÍS FELIPE PATINEZ Y LUÍS DANIEL AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de RUDY FARIAS, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y el Defensor Privado Abg. Tomas Brito. No compareciendo: Los Imputados de autos y la victima de autos. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Esta Representación del Ministerio Público no se opone a la solicitud de la defensa por cuanto la misma esta ajustada a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 07/03/2010 el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días, ahora bien por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal ha transcurrido el tiempo de siete (07) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5° del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir siete (07) meses y quince (15) días de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los siete (07) meses y quince (15) días de prisión, mas tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de diez (10) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (07/03/2010) hasta el día de hoy 27/11/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: LUÍS FELIPE PATINEZ Y LUÍS DANIEL AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de RUDY FARIAS, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos LUIS FELIPE PATINEZ, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.208, de profesión u oficio: Albañil, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-03-1979, hijo de Elina del Carmen Patinez y padre desconocido, domiciliado en: Urbanización Nueva Guiria, casa N° 13, vereda 12, cerca del abasto Teque Campo, Guiria Municipio Valdez y LUIS DANIEL AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.215, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-10-1989, hijo de Irene Aguilera y padre desconocido y con domicilio en: Urbanización Nueva Guiria, casa N° 03, vereda 08, cerca del abasto Teque Campo, Guiria Municipio Valdez, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RUDY FARIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a los ausentes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL MEDINA
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