REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 23 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000617
ASUNTO: RP11-P-2013-000617
Vista la solicitud realizada por la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de defensora publica, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual requiere a este Tribunal Acuerde la prescripción de la acción penal y decrete el sobreseimiento de la presente causa; ahora bien revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en la misma opera La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta juzgadora que es inoficioso seguir librando actos de comunicación a fin de que las partes comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose de esta manera la erogación de gastos y con ello la realización de actos que puedan generar perdida al Estado Venezolano. Por lo que observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 01-03-2013, ha transcurrido el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) días y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de TRES (03) años, ya que la Pena del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de UN (01) AÑO a TRES (03) AÑOS de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS de prisión, sumándosele la mitad de la pena a aplicar para que proceda la prescripción, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 01-03-2013, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23), tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: NELSON JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de CARMEN ALICIA CARABALLO. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano NELSON JOSÈ GONZÀLEZ BRITO, Venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1972, Albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 11.872.974, hijo de: Ana Rosa Brito y Andrés Antonio González, residenciado en: Urbanización La Llanada Sector Cuatro, Avenida 04, Casa Nº 74, Cumana, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de CARMEN ALICIA CARABALLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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