REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 23 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000443
ASUNTO: RP11-P-2013-000443
Vista la solicitud realizada por la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de defensora publica, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual requiere a este Tribunal Acuerde la prescripción de la acción penal y decrete el sobreseimiento de la presente causa; ahora bien revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en la misma opera La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta juzgadora que es inoficioso seguir librando actos de comunicación a fin de que las partes comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose de esta manera la erogación de gastos y con ello la realización de actos que puedan generar perdida al Estado Venezolano. Por lo que observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 12-02-2013, ha transcurrido el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) DÍAS y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de TRES (03) años, ya que la Pena del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO de prisión, sumándosele la mitad de la pena a aplicar para que proceda la prescripción, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 12-02-2013, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: JOSE RAMON MARTINEZ ANDARCIA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de RAIZA LEONOR HURTADO. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 58 años de edad, nacido en fecha: 11/08/1956, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.855.528, hijo de Miguel Martínez y Amada Martínez y residenciado en: Guayacán de las flores, final de calle N° 7, sector, casa numero 400, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de RAIZA LEONOR HURTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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