REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 23 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002606
ASUNTO: RP11-P-2011-002606
Previa acta de juramentación Nº 005-2017 de fecha 09 de Enero del año 2018, ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, suscrita por El Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Dr. Jesús Meza Díaz, por designación que acordó la Comisión Judicial en fecha 13 de Diciembre del año 2017 remitido mediante oficio Nº TSJ-CJ-4213-2017, mediante el cual se informa sobre la designación efectuada como Jueza Provisorio del Tribunal Quinto de Control a la Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ; es por lo que, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa; ahora bien revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en la misma opera La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta juzgadora que es inoficioso seguir librando actos de comunicación a fin de que las partes comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose de esta manera la erogación de gastos y con ello la realización de actos que puedan generar perdida al Estado Venezolano. Por lo que observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 04-11-2011, ha transcurrido el tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de tres (03) años, o menos de prisión, ya que la Pena del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, prevé una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, se le suma la mitad de la pena a aplicar, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISION, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de DOS (02) años Y TRES (03) MESES de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 04-11-2011, hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: LUIS ALFREDO ROSAS ROSAS y FREDDY JOSÈ ROJAS CASTILLO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, en perjuicio de DEISYS JOSEFINA BENAVENTE YANEZ. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos LUÍS ALFREDO ROSAS ROSAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.306.938, de profesión u oficio: Mecánico de Moto, nacido en fecha: 09-01-1993, de 18 años de edad, hijo de Juan José González y Alcelis Rosas, domiciliado en el Pajuil, Alta Floridad, casa N° 93, cerca del Modulo Policial, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y FREDY JOSÉ ROJAS CASTILLO, venezolano, natural de Pilar, Municipio Arismendi, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.503.257, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 17-11-88, de 22 años de edad, hijo de Beator Jesús Rojas y Francisca Castillo, domiciliado en Cachipal, vía Principal, casa N° 22, cerca de la Capilla Principal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, en perjuicio de DEISYS JOSEFINA BENAVENTE YANEZ, todo de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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