REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000507
ASUNTO: RP11-P-2018-000507


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 19 de Febrero de 2018, siendo las 03:00 de la Tarde, se constituye en la Sala de Audiencias 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Williams Azocar y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano SANDRO JAVIER DÍAZ AGUILERA, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano SANDRO JAVIER DÍAZ AGUILERA por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 17/02/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que: continuando con las diligencias urgentes y necesarias , relacionadas con el expediente por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) procedí a trasladarme hacia la siguiente dirección: Comunidad de Playa Grande, Sector El Londres, Calle Cinco, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano Sandro Aguilera apodadazo LALO, quien funge como investigado en el presente asunto, una vez en la precitada dirección realizamos un recorrido por el sector a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho, observando a una persona de sexo masculino quien al observar la presencia policial optó por una actitud nerviosa y evasiva por lo que se le procedió a darle la voz de alto, siendo este caso omiso emprendiendo veloz huida, originándose una persecución a punta pies donde se le da alcance a pocos metros, donde se procede a realizarle la respectiva inspección corporal no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se le inquirió sus documentos, percatándose que era la persona que la cual era requería por la comisión, quedando identificado como SANDRO JAVIER DIAZ AGUILERA, se le pregunto a dicho ciudadano sobre los objetos hurtados en la madrugada del día de ayer sábado 17/02/2018, manifestando este libre de coacción y apremio saber de dichas cosas, pero que en horas de la mañana había vendido la bombona y la licuadora por cuanto necesitaba dinero y tenia hambre, por tal razón se le informo a dicho ciudadano que nos manifestara a quien le había vendido lo9s objetos, declarando de manera grosera no decir nada, intentando abalanzarse en contra de uno de los funcionarios presentes con la finalidad de agredirlo físicamente, razón por la cual logramos neutralizarlo. En vista de esta situación se le informo al prenombrado ciudadano que quedaría detenido. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: SANDRO JAVIER DÍAZ AGUILERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Edo. Sucre, de 44 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.275.632 fecha de nacimiento 25/07/1973, de profesión obrero, hijo de Saturnino Diaz y Candida Aguilera (obccisa) residenciado Playa Grande Calle N 5 Vía Londres, Casa S/N, Cerca del Club La Magallanera Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano SANDRO JAVIER DÍAZ AGUILERA, se opone a la solicitud realizada por el ministerio público por cuanto no hay fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que no presenta registros policiales en consecuencia solicito su libertad sin restricciones. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano SANDRO JAVIER DÍAZ AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones para su representado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, por cuanto no hay fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/02/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que: continuando con las diligencias urgentes y necesarias , relacionadas con el expediente por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) procedí a trasladarme hacia la siguiente dirección: Comunidad de Playa Grande, Sector El Londres, Calle Cinco, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano Sandro Aguilera apodadazo LALO, quien funge como investigado en el presente asunto, una vez en la precitada dirección realizamos un recorrido por el sector a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho, observando a una persona de sexo masculino quien al observar la presencia policial optó por una actitud nerviosa y evasiva por lo que se le procedió a darle la voz de alto, siendo este caso omiso emprendiendo veloz huida, originándose una persecución a punta pies donde se le da alcance a pocos metros, donde se procede a realizarle la respectiva inspección corporal no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se le inquirió sus documentos, percatándose que era la persona que la cual era requería por la comisión, quedando identificado como SANDRO JAVIER DIAZ AGUILERA, se le pregunto a dicho ciudadano sobre los objetos hurtados en la madrugada del día de ayer sábado 17/02/2018, manifestando este libre de coacción y apremio saber de dichas cosas, pero que en horas de la mañana había vendido la bombona y la licuadora por cuanto necesitaba dinero y tenia hambre, por tal razón se le informo a dicho ciudadano que nos manifestara a quien le había vendido lo9s objetos, declarando de manera grosera no decir nada, intentando abalanzarse en contra de uno de los funcionarios presentes con la finalidad de agredirlo físicamente, razón por la cual logramos neutralizarlo. En vista de esta situación se le informo al prenombrado ciudadano que quedaría detenido. Cursante al Folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0253, de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del lugar de los hechos siendo este un lugar de tipo ABIERTO. Cursante al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0116, de fecha 18/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano investigado NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/02/2018, rendida por ELISA (Los Demás Datos reposan en la Fiscalía del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado LOLA, ya que el mismo se introdujo en mi residencia logrando sustraer los siguientes objetos: Una Licuadora, Marca Ester, Color Roja, desconozco mas detalle de la misma, valorada en la cantidad de Dos Millones d Bolívares aproximadamente y Una Bombona de Gas de 10 Kilogramos, color Rojo y Blanco, valorada en la acantilada de Doscientos Mil Bolívares aproximadamente. Es todo. Cursante al folio 05… Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la Libertad Sin Restricciones solicitada por la representación del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: SANDRO JAVIER DÍAZ AGUILERA; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadano SANDRO JAVIER DÍAZ AGUILERA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Edo. Sucre, de 44 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.275.632 fecha de nacimiento 25/07/1973, de profesión obrero, hijo de Saturnino Diaz y Candida Aguilera (obccisa) residenciado Playa Grande Calle N 5 Vía Londres, Casa S/N, Cerca del Club La Magallanera Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a los referidos ciudadanos del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA