REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005875
ASUNTO: RP11-P-2017-005875
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 5 de Febrero de 2018, siendo las 10:30e la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria en funciones de Sala Abg. Neyeska Gil y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra del imputado: EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, venezolano, Natural del pilar Municipio Benítez estado sucre, de 51 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.452.699, de profesión u oficio agricultura , nacido en fecha 05/04/1966, hijo de Alejandro marcano y del valle Figueroa , con domicilio en el pilar calle miranda , cerca del liceo jacinto Gutiérrez Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño OMISSIS Se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado EMILIO JOSE MARCANO( previo traslado) La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el Defensor Privado Abg. Jesús Alberto Martines Navarro, el representante legal de la víctima el ciudadano Luís Pinto. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño LUIS SEBASTIAN PINO CORDERO por los hechos ocurridos en fecha 27/11/2017, tal como consta en Denuncia formulada por la ciudadana ROSANNI DEL VALLE CORDERO MARTINEZ quien expone: como a las 5 horas de la tarde del día lunes, como mi hijita esta cumpliendo su primer añito decido ir al pueblo del pilar a comprar unas cosas para hacerle una torta ,entonces dejo a mis hijos en el porche de mi casa en espera de que su papa estaba cerca y venia rápido por ellos pero yo iba rapidito y regresaba para atenderlos , pero ya su papa venia por ellos , además como las cosas están muy cercas algunos vecinos también estaba en el frente de sus casas y también la abuela de mis hijos viven cerca , cuando me pongo en el frente de mi casa a esperar carro demoro un rato , porque los carros estaban difíciles hoy día , pero desde la orilla de la carretera me daba cuenta de mis hijos hasta que por fin llego una buseta y al montarme veo a donde mis hijos , y al arrancar la misma volteo a la casa y es cuando veo que por el lado derecho de mi casa con destino hacia el fondo va caminando Emilio , el es un vecino que vive cerca casi al lado del liceo y es hermano de la señora sabas , y cuando volteo a ver a mis hijos no veo a mi hijo Sebastián sentí algo extraño como un mal presentimiento pero pensé que fue que en el fondo de mi casa pensé algo malo y decidí llamar a la mama de mi marido , la señora Justina a quien le dije anda para la casa que yo vi a Emilio caminando por el lado del fondo y ella no me escuchaba hasta que le hable gritando y repetí que fuera a ver a los niños que lo había dejado en la casa hasta que ella me respondió que estaba bien que iba , esa llamada fue rápidamente cuando la buseta arranco yo demore comí media hora en el pueblo y cuando regrese a casa estaba a Justina con los niños cuidándolos frente a su casa y nos fuimos todos a mi casa cuando estoy dentro de la casa me dice Justina que le preguntara a Sebastián para que me contara algo y al preguntarle a mi hijo Sebastián se puso a llorar y me dijo que Emilio me estaba besando y me metió el pene en la boca y yo me puse nerviosa e histeria y me puse a llorar y a gritar también a pelear en contra de Justina porque no me había llamado rápido para yo regresarme del camino y vine a formular la denuncia ,…. (…). Y en virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Así mismo solicito se admita como prueba anticipada la declaración del niño Luis Sebastián Pinto Cordero y se incorpore, así mismo la presente acta sea incorporada en juicio por su lectura de conformidad con los artículos 218, 341 y 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Es todo.- Acto seguido la Juez le otorga la palabra al representante de la víctima, ciudadano LUIS PINTO, quien expone: Lo que mas deseo es que el peso de la ley caiga sobre el, jamás pensé que esta persona nos fuera a pagar así, yo lo afeitaba a el, le di confianza y el traiciono la confianza, tocándole la puerta a mi hijo con la excusa de que le diera agua para hacer eso. La psicóloga me dijo que el niño va a cambiar su actitud y su rendimiento escolar después de esto y pido señora juez que por favor caiga todo el peso de la ley sobre este señor por lo que le hizo a mi hijo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, venezolano, Natural del pilar Municipio Benítez estado sucre, de 51 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.452.699, de profesión u oficio agricultura , nacido en fecha 05/04/1966, hijo de Alejandro Marcano y del valle Figueroa , con domicilio en el pilar calle miranda , cerca del liceo jacinto Gutiérrez Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a al Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez, quien expone: “ Ciudadana juez el ministerio publico formulo acusación contra mi representado, por cumplimiento a lo establecido en los artículos 285 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y 311 numeral 4° de COPP, por el delito de abuso sexual con penetración oral en el grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 259, de la LOPNNA, y por lo consiguiente solito que contra mi representado se aplique la pena establecida en la precitada disposición legal. De una ligera y sana lectura del presente asunto que nos ocupa, de inmediato concluiremos que la presente acción fiscal esta totalmente carente de elementos de convicción, como para estimar que mi representado es responsable del delito que se le acusa. En tal sentido esta defensa solicita a este honorable tribunal la aplicación jurídica, vale decir se verifique que se hallan cumplido con los extremos de los artículos 308 del COPP, dado que el ministerio publico incumple con lo establecido en el numera 3° de la disposición legal antes citada, que consagra los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Y en aplicación del control material la juez examinara los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el ministerio publico la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se logre una sentencia condenatoria. En conclusiones solicito a este tribunal, se pronuncio sobre la in admisibilidad de la acción fiscal por las razones antes esgrimidas y de aperturarce el presente asunto a juicio se admitan loas pruebas promovidas por la defensa, y así mismo pido al tribunal que mi representado permanezca en su lugar de reclusión, en el Centro De Coordinación Policial Ramón Benítez De La Comunidad El Pilar Jurisdicción Del Municipio Benítez, Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS , por los hechos ocurridos en fecha 27/11/2017, tal como consta en Denuncia formulada por la ciudadana ROSANNI DEL VALLE CORDERO MARTINEZ quien expone: como a las 5 horas de la tarde del día lunes, como mi hijita esta cumpliendo su primer añito decido ir al pueblo del pilar a comprar unas cosas para hacerle una torta ,entonces dejo a mis hijos en el porche de mi casa en espera de que su papa estaba cerca y venia rápido por ellos pero yo iba rapidito y regresaba para atenderlos , pero ya su papa venia por ellos , además como las cosas están muy cercas algunos vecinos también estaba en el frente de sus casas y también la abuela de mis hijos viven cerca , cuando me pongo en el frente de mi casa a esperar carro demoro un rato , porque los carros estaban difíciles hoy día , pero desde la orilla de la carretera me daba cuenta de mis hijos hasta que por fin llego una buseta y al montarme veo a donde mis hijos , y al arrancar la misma volteo a la casa y es cuando veo que por el lado derecho de mi casa con destino hacia el fondo va caminando Emilio , el es un vecino que vive cerca casi al lado del liceo y es hermano de la señora sabas , y cuando volteo a ver a mis hijos no veo a mi hijo Sebastián sentí algo extraño como un mal presentimiento pero pensé que fue que en el fondo de mi casa pensé algo malo y decidí llamar a la mama de mi marido , la señora Justina a quien le dije anda para la casa que yo vi a Emilio caminando por el lado del fondo y ella no me escuchaba hasta que le hable gritando y repetí que fuera a ver a los niños que lo había dejado en la casa hasta que ella me respondió que estaba bien que iba , esa llamada fue rápidamente cuando la buseta arranco yo demore comí media hora en el pueblo y cuando regrese a casa estaba a Justina con los niños cuidándolos frente a su casa y nos fuimos todos a mi casa cuando estoy dentro de la casa me dice Justina que le preguntara a Sebastián para que me contara algo y al preguntarle a mi hijo Sebastián se puso a llorar y me dijo que Emilio me estaba besando y me metió el pene en la boca y yo me puse nerviosa e histeria y me puse a llorar y a gritar también a pelear en contra de Justina porque no me había llamado rápido para yo regresarme del camino y vine a formular la denuncia ,…. (…). Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de las Pruebas para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda incorporar la declaración del niño como prueba anticipada y que se incorpore por su lectura el acta levantada en el día de hoy como prueba anticipada de conformidad con los artículos 218, 341 y 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra el ciudadano EMILIO MARCANO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Se mantiene el sitio de reclusión centro de coordinación policial RAMON BENITEZ de la comunidad el pilar jurisdicción del municipio Benítez; declarándose improcedente la solicitud de la Desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la presente causa realizada por el Defensor a favor de su representado, todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, EMILIO MARCANO, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra y expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo” Seguidamente toma la palabra la Juez y Expone: Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño OMISSIS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado y como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, venezolano, Natural del pilar Municipio Benítez estado sucre, de 51 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.452.699, de profesión u oficio agricultura , nacido en fecha 05/04/1966, hijo de Alejandro marcano y del valle Figueroa , con domicilio en el pilar calle miranda , cerca del liceo jacinto Gutiérrez Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño OMISSIS ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado y como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. EDGARDO VIÑA
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