REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005558
ASUNTO: RP11-P-2017-005558


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 14 de Febrero de 2018, siendo las 8: 45 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Edgardo Viña y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y el imputado ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ. No estando presente: La victima PEDRO ANTONIO TOVAR. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Octubre del año 2017 el ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR ante el que en el mes de Octubre del año 2017 en horas de la tarde un ciudadano conocido como Martincito le quemo parte de su hacienda en dos oportunidades, causándole daños y perdidas de sus objetos personales y frutos (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 03/04/1991, titular de la cedula de identidad Nº 22.920.595, soltero, de profesión u oficio moto taxita, hijo de Antonio Caraballo y de Rosa Rodríguez, residenciado en el Sector de la Llanada de Guiria, calle principal, cerca del Modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado, así mismo solicito se revise la medida de privación judicial que pesa sobre el mismo sobre lo previsto en los articulos 242 y 250 ambos de COPP, en virtud de haber terminado la etapa de la investigación. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 13 de octubre del año 2017 el ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR denuncia ante la Policial Estadal de Carúpano Jose Francisco Bermudez, que en el mes de octubre del año 2017 en horas de la tarde un ciudadano conocido como Martincito le quemo parte de su hacienda en dos oportunidades, causándole daños y perdidas de sus objetos personales y frutos (…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos es por lo que este tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: ENRIQUE JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 03/04/1991, titular de la cedula de identidad Nº 22.920.595, soltero, de profesión u oficio moto taxita, hijo de Antonio Caraballo y de Rosa Rodríguez, residenciado en el Sector de la Llanada de Guiria, calle principal, cerca del Modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO TOVAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se mantiene la medida de coerción personal, así como el sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA