REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005348
ASUNTO: RP11-P-2017-005348


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 30 De Enero de 2018, siendo las 11: 30 am, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Edgardo Viña y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar de Imputado del ciudadano WUILFREN JAVIER NATERA MARCANOvenezolano, Natural Carúpano del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.658.757, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 18/06/1995, hijo de José Natera Y Yajaira Marcano , con domicilio en Guayacán de las flores , sector II, cerca de la cancha vieja , casa Nº s/n Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, el imputado de autos, (previo traslado). No estando presente: la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Acto seguido el tribunal constata que en fecha 23/11/2017 se presentó escrito en el cual el Dr. Wuillian Caraballo, se niega a aceptar la defensa y visto que en el día de hoy en sala el ciudadano WUILFREN JAVIER NATERA MARCANO, manifiesta no querer nombrar otra defensa privada sino que el tribunall e designe un defensor publico, por lo que la Juez del Tribunal realiza llamada telefonica a la Dra. Paola Di Bisceglie, Coordinadora de la Defensa Publica de Carúpano, a los fines de que designe defensa para el imputado de autos, pasando un lapso de 15 minutos la coordinadora de la defensa vía telefónica informa al tribunal designación de la defensa publica Nº 04 Abg. Jenny Aponte, para el imputado de autos, asimismo se deja constancia que por cuanto la misma no se encuentra en la sede pasa a sustituirla la defensora publica Nº 02, quien acepto el cargo y se impone de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procede a dar inicio al acto de audiencia preliminar y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, contra del ciudadano WILFREN JAVIER NATERA MARCANO, venezolano, Natural Carúpano del Estado Sucre, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.658.757, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 18/06/1995, hijo de José Natera Y Yajaira Marcano , con domicilio en Guayacán de las flores , sector II, cerca de la cancha vieja , casa Nº s/n Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de HAROLDO EFRAIN GARCIA HERNADEZ ,USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 114 Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano HAROLDO EFRAIN GARCIA HERNADEZ, ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez , quien expone (…) “ yo venia caminando por calle independencia cruce con calle Monagas, me disponía atender una llamada cuando fue interceptado por un sujeto , el cual me saco un arma de fuego y se me paro en frente y me dijo dame el celular y yo al ver el arma de fuego no me quedo otra que entregárselo y el salio corriendo por calle Monagas en ese momento venia pasando una patrulla la detuve y le explique lo sucedido , le señale el muchacho que iba corriendo y ellos inmediatamente se fueron tras de el es todo (…). ”. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificarse como WUILFREN JAVIER NATERA MARCANO, venezolano, Natural Carúpano estado sucre , de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.658.757, de profesión u oficio Comerciante , nacido en fecha 18/06/1995, hijo de José Natera Y Yajaira Marcano , con domicilio en Guayacán de las flores , sector II, cerca de la cancha vieja , casa Nº s/n Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos atribuidos, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora si el tribunal desestima la solicitud efectuada por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En virtud de esto es por lo que Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra de WUILFREN JAVIER NATERA MARCANO, venezolano, Natural Carúpano estado sucre , de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.658.757, de profesión u oficio Comerciante , nacido en fecha 18/06/1995, hijo de José Natera Y Yajaira Marcano , con domicilio en Guayacán de las flores , sector II, cerca de la cancha vieja , casa Nº s/n Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de HAROLDO EFRAIN GARCIA HERNADEZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 114 Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el ciudadano WUILFREN JAVIER NATERA MARCANO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el imputado de autos; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a WUILFREN JAVIER NATERA MARCANO, venezolano, Natural Carúpano estado sucre , de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.658.757, de profesión u oficio Comerciante , nacido en fecha 18/06/1995, hijo de José Natera Y Yajaira Marcano , con domicilio en Guayacán de las flores , sector II, cerca de la cancha vieja , casa Nº s/n Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, El delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 114 Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre, UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a UN (01) MES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le suma SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 114 Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones ,mas QUINCE (15) DÍAS por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, para una pena total de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir; TRES (03) AÑOS, SEIS (06) Y CINCO (05) DIAS, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano WUILFREN JAVIER NATERA MARCANO, venezolano, Natural Carúpano estado sucre , de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.658.757, de profesión u oficio Comerciante , nacido en fecha 18/06/1995, hijo de José Natera Y Yajaira Marcano , con domicilio en Guayacán de las flores , sector II, cerca de la cancha vieja , casa Nº s/n Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de (07) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de HAROLDO EFRAIN GARCIA HERNADEZ ,USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 114 Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Remítase a la fase de ejecución lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA