REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003867
ASUNTO: RP11-P-2017-003867
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 14 de febrero de 2018, siendo las 09: 30 a.m., se constituye en la Sala de Audiencia Nº 02 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Jueza, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández y el Secretario, Abg. Edgardo Viña y el alguacil de la sala; con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado GREGORI JOSE GARCIA JIMENEZ. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensa Pública N° 2 Dra Doris Malave en sustitución de la Dra Paola Di Bisceglie y el imputado de autos. No estando presentes la victima. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran la parte antes mencionadas. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1°, en perjuicio de LUIS JOSE ZAPATA ZAPATA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/04/2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Abril del 2017, rendida por la ciudadana LISBETH, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo y se ordene el pase a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, y se me expidan copias simples de la presente acta; es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como GREGORI JOSE GARCIA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-27.573.235, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio comerciante, con domicilio en sector Che Guevara, calle segunda, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre;, Quien Expone: “solo quiero decir que a Kim lo mataron. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Doris Malave, quien expone: me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas el cual imputa a mi representado GREGORI JOSE GARCIA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1°, en perjuicio de LUIS JOSE ZAPATA ZAPATA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto que la misma no cumple con los requisito los requisitos establecidos en el artículos 308 del COPP en cuanto que el fiscal debe describir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos el cual no se identifica a mi representada en el grado de participación, es por lo que solito que se desestimen la misma, asimismo si la ciudadana juez considera improcedente mi solicitud pido el pase a juicio para así demostrar la inocencia de mi representado la cual no tiene responsabilidad como lo señala el fiscal del ministerio publico en imputarle la comisión de los delitos: de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1°, en perjuicio de LUIS JOSE ZAPATA ZAPATA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal pido se me expida copias simple de la presenta acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORI JOSE GARCIA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1°, en perjuicio de LUIS JOSE ZAPATA ZAPATA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/04/2017; por la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal así como de la defensa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose así la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano GREGORI JOSE GARCIA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-27.573.235, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio comerciante, con domicilio en sector Che Guevara, calle segunda, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1°, en perjuicio de LUIS JOSE ZAPATA ZAPATA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la misma así como el sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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