REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000327
ASUNTO: RP11-P-2018-000327


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 13 de febrero de 2018, siendo las 02:00 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado de la Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Edgardo Viña y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano LEODANNY JESÚS CALZADILLA FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Anna Di Bisceglie, El imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando los imputados NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 01, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Amagil Colón, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: LEODANNY JESÚS CALZADILLA FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOFIA VALENTINA VASQUEZ NUÑEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/02/2018, rendida por la ciudadana, SOFIA VALENTINA VASQUEZ NUÑEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quien expone: vengo a denunciar a mi ex-pareja de nombre LEODANNY JESÚS CALZADILLA FUENTES, quien me dio varios golpes en el cuerpo es todo…En razón de esos hechos, solicito se decrete en contra del mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se remita la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; solito copias simples. Es todo”. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: LEODANNY JESÚS CALZADILLA FUENTES, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 12/11/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudinte, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.335.891, hijo de Magalys Fuentes y Leodan Calzadilla, residenciado en Sector Bicentenario, Calle Sucre, Casa S/N, Cerca de la Cancha, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Telef. 0426-7838633, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón y expone: Visto y analizado como ha sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsume en el delito precalificado por la representación fiscal y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionado es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano: LEODANNY JESÚS CALZADILLA FUENTES, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOFIA VALENTINA VASQUEZ NUÑEZ, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOFIA VALENTINA VASQUEZ NUÑEZ, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/02/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/02/2018, rendida por la ciudadana, SOFIA VALENTINA VASQUEZ NUÑEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quien expone: vengo a denunciar a mi ex-pareja de nombre LEODANNY JESÚS CALZADILLA FUENTES, quien me dio varios golpes en el cuerpo es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 11/02/2018, suscrita por el Medico de Guardia Dr. Cordero, MPPS: 118014, CI V- 20.564.823, adscrito al Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la Evaluación Médica realizada a la Víctima. Cursante al Folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado de autos. Cursante al Folio 06 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 082, de fecha 11/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 08 y su vuelto…. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad Consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud de una libertad sin restricciones, realizada por la defensa publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: LEODANNY JESÚS CALZADILLA FUENTES, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 12/11/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudinte, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.335.891, hijo de Magalys Fuentes y Leodan Calzadilla, residenciado en Sector Bicentenario, Calle Sucre, Casa S/N, Cerca de la Cancha, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Telef. 0426-7838633, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOFIA VALENTINA VASQUEZ NUÑEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIUDAD DE CARÚPANO. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUIRIA. Se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA