REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000319
ASUNTO: RP11-P-2018-000319


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 10 de Febrero de 2018, siendo las 1:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: CECILIA MARGARITA NORIEGA ZORRILLA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público abg. Wilfredo Monsalve quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a la ciudadana CECILIA MARGARITA NORIEGA ZORRILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de IGDALIA MELQUIADES CEDEÑO LUGO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/02/2018, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Igdalia Melquiades Cedeño Lugo, ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone: (…) “el día de ayer08/02/2018, me encontraba en mi casa y veo a unas vecinas agarrar unas yucas de un terreno de mi propiedad y mi pareja, yo les hice un llamado de atención, pero ellas no me hicieron caso y sostuvimos una discusión, el día de hoy 09/02/2018 como a eso de las 10:30 de la mañana salgo de mi casa para la bodega y una de las personas que se había metido a mi terreno agarrar las yucas dice en voz alta que la yucas estaban sabrosas y que por ahí estaban pasando la gallina culeca tratándose que es una menor de edad le dije que me respetara que no se metiera conmigo porque era menor de edad, ella siguió ofendiéndome llamándome gallina culeca y se me vino encima, yo no le hice caso y seguí caminando de regreso a mi casa me pongo a conversar con una vecina de nombre Dubranna que esta embarazada y luego cuando me dirijo a mi casa me la vuelvo a entrar y continua con sus insultos hacia mi persona, encontrándose acompañada de una mujer a quien conozco como Cecilia la fuña, les volví a decir que por favor respetaran pero se me vino encima, cayéndome a golpes acompañada de Cecilia, me lanzaron al suelo y me daban con los pies, la vecina con quien anteriormente estaba conversando quiso intervenir para que estas mujeres dejaran de golpearme pero yo le dije que no se metiera porque también la podían golpear a ella y le podían hacer daño ya que estaba embarazada, pues estas mujeres se ensañaron conmigo después que me dieron muchos golpes me lanzaron por una bajada, ellas bajaron hasta donde yo estaba tirada y la menor se me monto encima colocándome las rodillas en el pecho y dándome golpes en los puños al igual que la mujer que la acompañaba que me tenia agarrada por los cabellos y también me golpeaba, como pude logre salir de ahí, corrí y me metí en la casa de la vecina, poco después se presento mi hermana de nombre Elenis Lugo ya que le había llamado mi vecina y le había dicho lo sucedido y me trajo al hospital donde me atendieron y me dijeron que tenia una fractura en la clavícula derecha, no me tomaron placa porque en el hospital la maquina esta dañada y que tenia que hacérmela paga ya que ni el del CDI ni en el hospital de Carúpano lo estaban haciendo, ya que la sala de rayos x no esta funcionando, estuve rato hospitalizada llego mi hija y una sobrina le dije lo que había sucedido y ellas vinieron a la policía notificar eso, luego fue que me dieron de alta, pero no aguanto el dolor de la fractura, me pusieron una venda porque no hay para poner yeso ni en el hospital e Carúpano, todo tiene que ser pago, es todo. (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: CECILIA MARGARITA NORIEGA ZORRILLA, Venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.945.407, de 28 años de edad, nacida en fecha 24/02/1989, soltera, oficios del hogar, hija Ramon Noriega y Damaris Zorrilla, residenciada en Tocuyito, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela Isabel María Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi de el Estado Sucre, y expone: El problema no es como la victima lo plantea hay un rumor que estaban diciendo de una yuca y la menor fue a mi casa y me dijo que la señora dijo que le estas robando una yuca y yo le digo que yo no que para eso le pido a mi papá, cerca de a casa esta un abasto donde estaba la señora y ella dice ahí va la roba yuca yo seguí caminando y no le dije mas nada, llego a la casa de la mayor y digo porque ella anda mal informando cosas que no me ha visto, estoy sentada y la señora esta por abajo en una casa y escucho que la embarazada le dice toma si se pone bruta le cortas la cara, la señora sube para la parte donde estoy y le digo que se pare para hablar y ella me dice que no tiene nada que hablar y yo le digo que si porque estas diciendo cosas que no son, yo tengo una hija que estudia en el liceo y se ve feo que le digan tu mama es una ladrona, la señora se me fue encima y me dio una cachetada me dijo vulgaridades me tinglo por los cabellos y ahí nos agarramos las dos, cuando nos estamos agarrando llega la adolescente y nos dice que no peleamos mas y la señora le dio a ella también, cuando termino la pelea yo me quite y la señora siguió peleando con la muchacha, es todo. Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación de la ciudadana Cecilia Margarita Noriega Zorrilla, quien el ciudadano fiscal le imputa el delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Igdalia Melquiades Cedeño Lugo y visto y analizados como han sido las actuaciones y por cuanto no se encuentra acreditado los supuestos del artículo 236 numeral 2, es decir no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones , solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/02/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 09/02/2018, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de la imputada de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/02/2018, cursante en el folio 07 y su vto., interpuesta por la ciudadana Igdalia Melquiades Cedeño Lugo, ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone: (…) “el día de ayer08/02/2018, me encontraba en mi casa y veo a unas vecinas agarrar unas yucas de un terreno de mi propiedad y mi pareja, yo les hice un llamado de atención, pero ellas no me hicieron caso y sostuvimos una discusión, el día de hoy 09/02/2018 como a eso de las 10:30 de la mañana salgo de mi casa para la bodega y una de las personas que se había metido a mi terreno agarrar las yucas dice en voz alta que la yucas estaban sabrosas y que por ahí estaban pasando la gallina culeca tratándose que es una menor de edad le dije que me respetara que no se metiera conmigo porque era menor de edad, ella siguió ofendiéndome llamándome gallina culeca y se me vino encima, yo no le hice caso y seguí caminando de regreso a mi casa me pongo a conversar con una vecina de nombre Dubranna que esta embarazada y luego cuando me dirijo a mi casa me la vuelvo a entrar y continua con sus insultos hacia mi persona, encontrándose acompañada de una mujer a quien conozco como Cecilia la fuña, les volví a decir que por favor respetaran pero se me vino encima, cayéndome a golpes acompañada de Cecilia, me lanzaron al suelo y me daban con los pies, la vecina con quien anteriormente estaba conversando quiso intervenir para que estas mujeres dejaran de golpearme pero yo le dije que no se metiera porque también la podían golpear a ella y le podían hacer daño ya que estaba embarazada, pues estas mujeres se ensañaron conmigo después que me dieron muchos golpes me lanzaron por una bajada, ellas bajaron hasta donde yo estaba tirada y la menor se me monto encima colocándome las rodillas en el pecho y dándome golpes en los puños al igual que la mujer que la acompañaba que me tenia agarrada por los cabellos y también me golpeaba, como pude logre salir de ahí, corrí y me metí en la casa de la vecina, poco después se presento mi hermana de nombre Elenis Lugo ya que le había llamado mi vecina y le había dicho lo sucedido y me trajo al hospital donde me atendieron y me dijeron que tenia una fractura en la clavícula derecha, no me tomaron placa porque en el hospital la maquina esta dañada y que tenia que hacérmela paga ya que ni el del CDI ni en el hospital de Carúpano lo estaban haciendo, ya que la sala de rayos x no esta funcionando, estuve rato hospitalizada llego mi hija y una sobrina le dije lo que había sucedido y ellas vinieron a la policía notificar eso, luego fue que me dieron de alta, pero no aguanto el dolor de la fractura, me pusieron una venda porque no hay para poner yeso ni en el hospital e Carúpano, todo tiene que ser pago, es todo. (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/02/2018, cursante en el folio 08 y su vto., rendida por la ciudadana IDDALIS LORELYZ CEDEÑO CEDEÑO, ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/02/2018, cursante en el folio 09 su vto y 10, rendida por la ciudadana DUBRANNA DEYANIRA ALIENDRES VIZCAINO, ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/02/2018, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia la orden para realizar la inspección del lugar. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/02/2018, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. CONSTANCIA MEDICA, cursante en el folio 13. MEMORANDUM N° 9700-0226, de fecha 10/02/2018, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de la ciudadana CECILIA MARGARITA NORIEGA ZORRILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de IGDALIA MELQUIADES CEDEÑO LUGO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CECILIA MARGARITA NORIEGA ZORRILLA, Venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.945.407, de 28 años de edad, nacida en fecha 24/02/1989, soltera, oficios del hogar, hija Ramon Noriega y Damaris Zorrilla, residenciada en Tocuyito, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela Isabel María Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi de el Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de IGDALIA MELQUIADES CEDEÑO LUGO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de la ciudadana CECILIA MARGARITA NORIEGA ZORRILLA adjunto Oficio al Comandante del IAPES, CCP General en Jefe Juan Bautista Arismendi, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera con del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZZIOTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA