REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000318
ASUNTO: RP11-P-2018-000318
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 10 de Febrero de 2018, siendo las 12:40 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Edgardo Viña y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: ANGEL JOSE MARCANO AMUNDARAY. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Jesús Mays, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público abg. Wilfredo Monsalve quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano ANGEL JOSE MARCANO AMUNDARAY por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/02/2018, según consta en Acta De Investigación Penal, de fecha 09 de Febrero de 2018, cursante en el folio 1 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, cumpliendo con el operativo Carnavales Carúpano 2018, momentos que nos trasladábamos por el sector centro de Carúpano, calle Guiria, vía pública, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva en contra la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, atacando dicha solicitud en el cual se realizo una revisión corporal incautándole adherido a su cuerpo un arma de fuego denominado CHOPO, elaborado de en metal, luego se le notifico al ciudadano que quedaría detenido.… Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: ANGEL JOSE MARCANO AMUNDARAY, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.591.678, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/09/1987, soltero, albañil y pescador, hijo José Marcano y Ana Amundaray, residenciado en el sector 6 de marzo, vía principal de San José, casa s/n, cerca de la Enlatadora Isla Azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo iba caminando por el centro de Carúpano y me detuvieron los señores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y cuando me revisaron el bolso me montaron en la patrulla porque tenia un cuchillo en el bolso, es todo. Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación del ciudadano Angel Jose Marcano Amundaray, visto y analizados como han sido las actuaciones y por cuanro no se encuentra acreditado los supuestos del artículo 236 numeral 2, es decir no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones , solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/02/2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Febrero de 2018, cursante en el folio 1 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, cumpliendo con el operativo Carnavales Carúpano 2018, momentos que nos trasladábamos por el sector centro de Carúpano, calle Guiria, vía pública, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva en contra la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, atacando dicha solicitud en el cual se realizo una revisión corporal incautándole adherido a su cuerpo un arma de fuego denominado CHOPO, elaborado de en metal, luego se le notifico al ciudadano que quedaría detenido.… INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0186, de fecha 09 de Febrero de 2018, cursante en el folio 3 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MONTAJE FOTOGRAFICO. De fecha 09 de Febrero, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las actuaciones donde ocurrieron los hechos. RECONOCIMIENTO Nº 0034, de fecha 09 de Febrero de 2018, cursante en el folio 5, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carupano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0095, de fecha 09 de Febrero de 2018, cursante en el folio 7, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano: ANGEL JOSE MARCANO AMUNDARAY, SI presenta registros policiales. (HURTO GENERICO COMUN). Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano ANGEL JOSE MARCANO AMUNDARAY, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL JOSE MARCANO AMUNDARAY, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.591.678, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/09/1987, soltero, albañil y pescador, hijo José Marcano y Ana Amundaray, residenciado en el sector 6 de marzo, vía principal de San José, casa s/n, cerca de la Enlatadora Isla Azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del ciudadano ANGEL JOSE MARCANO AMUNDARAY adjunto Oficio al Comisario del CICPC Sub Delegación Carúpano, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera con del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
|