REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000306
ASUNTO: RP11-P-2018-000306
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 9 de febrero de 2018, siendo las 03:00 PM., se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JENDRYS ANTONIO ARIAS MILLAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo cuenta con la asistencia de un defensor de confianza, la Abogada Gladis Lugo titular de la cedula de identidad N v- 4-397-647 e inscrita e el IPSA bajo el N 94468. Con domicilio procesal Sector Jorge Coll Residencia Margarita Sol Torre 1 piso 5 apartamento 5-2 Municipio Maneiro Pampatar Nueva Esparta numero de teléfono 0424-8092906; quien acepto el cargo recaído en su persona y presto el correspondiente juramento de ley siendo impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano, JENDRYS ANTONIO ARIAS MILLAN. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA O VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, LEIDIS DEL VALLE NUÑES MATA todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/02/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 07/02/2018, suscrita por Instituto autónomo de Policía estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana JENDRYS ANTONIO ARIAS MILLAN quien expuso comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre, JENDRYS ANTONIO ARIAS MILLAN quien me dijo palabras obscenas ofendió a mi papa y lo amenazo con golpearlo y a mi me empujo dandome por hombro derecho, es todo..(…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JENDRYS ANTONIO ARIAS MILLAN, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.787.746, soltero, fecha de nacimiento 02/10/1978, de 39 años de edad, de Oficio comerciante, hijo de Jose Gregorio Arias y Eustaquia Millan, residenciado: en el Sector Campo Ajuro de churupal, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada abogada Gladys Lugo, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa no se opone a las medidas de seguridad a favor de la victima, asimismo esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencias físicas manifestadas por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, LEIDIS DEL VALLE NUÑEZ MATA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07/02/2018 Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber ACTA DE DENUNCIA: de fecha 07/02/2018, suscrita por Instituto autónomo de Policía estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDYS DEL VALLE NUÑEZ MATA, quien expuso comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JENDRYS ANTONIO ARIAS MILLAN quien me agredió quien me dijo palabras obscenas ofendió a mi papa y lo amenazo con golpearlo y a mi me empujo dándome por hombro derecho, es todo. Cursante al Folio Dos (02).MEDICO FORENCE SERVICIO, SUB DELLEGACION DEL CICPC- CARUPANO: Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL: de fecha 07/02/2018, suscrita por El Instituto autónomo de Policía del estado Sucre Estación Policial Gran Jefe Juan Bautista Arismendi quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano investigado. Cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 07/02/2018, suscrita por El Instituto autónomo de Policía del estado Sucre Estación Policial Gran Jefe Juan Bautista Arismendi quienes dejan constancia de que el sitio del suceso se trata de un lugar “ABIERTO” Cursante al Folio Ocho (09) …. MEMORANDUM NRO 9700-0226-0094 de fecha 09-02-2018 quien deja constancia que el ciudadano JENDRYS ANTONIO ARIAS RIVAS NO presentas registros policiales. Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar la solicitud fiscal y decretar para el ciudadano, JENDRYS ANTONIO ARIAS MILLAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JENDRYS ANTONIO ARIAS MILLAN, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.787.746, soltero, fecha de nacimiento 02/10/1978, de 39 años de edad, de Oficio comerciante, hijo de Jose Gregorio Arias y Eustaquia Millan, residenciado: en el Sector Campo Ajuro de churupal, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA O VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE DIAZ UGAS, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio A LA Estacion Policial del Municipio Arismendi remitiendo adjunto boleta de libertad. LIBRESE OFICIO A LA FISCALIA PRIMERA. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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