REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000297
ASUNTO: RP11-P-2018-000297
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 9 de febrero de 2018, siendo las 02:45 p.m., se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: WILFREDO JOSE DIAZ UGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la defensora Pública de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE DIAZ UGAS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 08/02/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFER DEL VALLE DIAZ UGAS, quien expuso comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre Wilfredo Díaz, quien me agredió físicamente en varias partes del rostro, causándole varios hematomas y raspones en la Naris, así mismo me amenazo diciéndome que me quedara tranquila porque sino me iba volver a golpear, es todo..(…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: WILFREDO JOSE DIAZ UGAS, natural de Carúpano, Estado sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.283.288, soltero, fecha de nacimiento 08/11/1988, de 29 años de edad, de Oficio comerciante, hijo de Eleuterio Diaz y Lucila Ugas, residenciado: en calle Monagas, casa s/n, frente el hospital, Guiria Municipio Valdez, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa no se opone a las medidas de seguridad a favor de la victima, asimismo esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencias físicas manifestadas por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE DIAZ UGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/02/2018 Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber ACTA DE DENUNCIA: de fecha 08/02/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFER DEL VALLE DIAZ UGAS, quien expuso comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre Wilfredo Díaz, quien me agredió físicamente en varias partes del rostro, causándole varios hematomas y raspones en la Naris, así mismo me amenazo diciéndome que me quedara tranquila porque sino me iba volver a golpear, es todo. Cursante al Folio Uno (01 y su vto). CONSTANCIA MEDICA: Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/02/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano investigado. Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE IMPECCION TECNICA: de fecha 08/02/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de que el sitio del suceso se trata de un lugar “CERRADO” Cursante al Folio Ocho (08) y su vuelto…. Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ UGAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se acuerda la evaluación psicosocial a la victima, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado WILFREDO JOSE DIAZ UGAS, natural de Carupano, Estado sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.283.288, soltero, fecha de nacimiento 08/11/1988, de 29 años de edad, de Oficio comerciante, hijo de Eleuterio Diaz y Lucila Ugas, residenciado: en calle Monagas, casa s/n, frente el hospital, Guiria Municipio Valdez, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE DIAZ UGAS, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Guiria, remitiendo adjunto boleta de libertad. LIBRESE OFICIO A LA FISCALIA TERCERA Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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