REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000296
ASUNTO: RP11-P-2018-000296


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 09 de febrero de 2018, siendo las 03:25 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Willians Azocar Zapata y el Alguacil de sala Pedro Lara, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSE ENRIQUE ROJAS VILLARROEL, JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL Y JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados (previo traslado). ), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado SI contar con la asistencia de Defensor de su confianza, nombrando a los Defensores Privados Abg. Carlos Clemente Palacios, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.020, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.879, con domicilio procesal en la Calle Principal de Macarapana, casa s/n, cerca del Abasto de Carrillo, Carúpano del Estado Sucre y Abg. Oscar Jose Ayala Ramirez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.952.683, inscrito en el IPSA bajo el N° 1.203, con domicilio procesal en la Calle Principal de Macarapana, casa s/n, cerca del Abasto de Carrillo, Carúpano del Estado Sucre, por lo que se hacen pasar a la sala prestando el correspondiente juramento de ley, quienes fueron impuestos de las actuaciones del presente asunto. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos JOSE ENRIQUE ROJAS VILLARROEL, JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453, Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUISANA y al ciudadano JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de LUISANA , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/02/2018, tal y como se evidencia de la denuncia rendida la ciudadana LUISANA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - delegación Carúpano mediante la cual expone: “ comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar a mis primos JOSE ENRIQUE ROJAS VILLARROEL, JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL , por cuanto los mismo se introdujeron en mi residencia y sustrajeron cuarenta cabillas entre ellas veinte de media , de diez metros valoradas cada una en 10.000.00bs, y diez de 3/8 de doce metros cada una valoradas todas en la cantidad de trece millones de bolívares es todo.(…); en atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete: Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8°, para los ciudadanos JOSE ENRIQUE ROJAS VILLARROEL, JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL y Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° para el ciudadano JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos en cuestión. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificar al primero de ellos como: Acto seguido se procedió a imponer e identificar al primero de ellos como: JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 36 años de edad, Profesión u oficio taxista, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.588.915, fecha de nacimiento 07-11-1981, hijo de José Ramón Rojas Campos y Octale Josefina España de Rojas, residenciado en Av chire Guevara, urbanización San Juan Bautista, Macarapana, casa s/n, en toda la avenida, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “El día lunes se apersono una comisión del CICPC, a mi casa, con un señor que manifestaba que le habían robado unas cabillas, donde pudieron observar que se encontraban unos recortes de cabillas de mi propiedad, es cuando voy al CICPC a ver que pasaba, y me vamos nuevamente a mi casa, y me levan nuevamente a comando y me dicen que esas cabillas son parte de las que se robaron, siendo totalmente falso, porque esas cabillas estaban en mi garaje y son de mi propiedad, es todo. Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de ellos como: JOSE ENRIQUE ROJAS VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.470, fecha de nacimiento 20/03/1996, hijo de Jesús Antonio Rojas Y Karina Josefina Villarroel, residenciada en Av chire Guevara, urbanización San Juan Bautista, Macarapana, casa s/n, del lado del rio en la ultima calle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo lo que tengo es que decir, es que yo trabajo con el señor Jhon, y como vivo cerca del rio, habían botado unos escombros y saque unos pedazos de cabillas, y se los vendí al señor Jhon, yo no robe ninguna cabillas, tengo testigos de que esas cabillas las saque de los escombros, es todo. Acto seguido se procedió a imponer e identificar al tercero de ellos como: JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero de escuela, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.471, fecha de nacimiento 31/01/1994, hijo de Jesús Antonio Rojas y karina Josefina Villarroel, residenciada en Av chire Guevara, urbanización San Juan Bautista, Macarapana, casa s/n, del lado del río en la ultima calle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Nosotros le hacemos favores al señor Jhon, y el nos ayuda con algo, cerca del río estaban unos escombros de cabillas, y los sacamos y se los vendimos al señor Jhon para que nos diera algo, esos son recortes viejos, no son cabillas de doce metros, es todo. Se deja constancia de que las partes no hicieron preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada. Abg. Oscar José Ayala Ramírez, y expone: Esta defensa con todo respeto, si verdaderamente estamos en la presencia de un hurto de cabillas, también es cierto que las cabillas encontradas en la casa de mis representados son cabillas usadas y en mal estado, con relación a mi representado el señor JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA, consideramos que el delito de aprovechamiento no se configura, ya que el lo que hace es ayudar a estos jóvenes, con alguna actividad de trabajo, por lo que no se configura lo que configura lo establecido en el articuelo 242 y 246, con relación a los dos jóvenes, manifiestan que la cantidad de cabillas denunciadas por la victima, no es menos cierto que las cabillas encontradas fueron las extraídas de los escombros, por cuanto considero que no se configura el delito para ser sometidos a una Fianza y en consecuencia se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada. Abg. Carlos Palacios, y expone: Siguiendo con la defensa de mi colega, es cierto que estos jóvenes dicen de la recolección de escombros, y lo denunciado por la victima ella manifiesta que son cabillas de doce metros de largo y lo encontrado son recortes de cabillas extraídas de los escombros, por lo que solicito la libertad plena del ciudadano JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA, es todo. Acto En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JOSE ENRIQUE ROJAS VILLARROEL, JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453, Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUISANA y al ciudadano JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de LUISANA, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 07/02/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos JOSE ENRIQUE ROJAS VILLARROEL, JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL Y JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: DENUNCIA rendida la ciudadana LUISANA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - delegación Carúpano mediante la cual expone: “ comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar a mis primos JOSE ENRIQUE ROJAS VILLARROEL, JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL , por cuanto los mismo se introdujeron en mi residencia y sustrajeron cuarenta cabillas entre ellas veinte de media , de diez metros valoradas cada una en 10.000.00bs, y diez de 3/8 de doce metros cada una valoradas todas en la cantidad de trece millones de bolívares es todo. cursante al folio 1 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/02/2018 Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano Donde deja constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 03 y 04 y sus vtos. ACTA DE INSPECCION TECNICA n º 181 de fecha 08/02/2018 Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde dejan constancias que el sitio del suceso es CERRADO, cursante al folio 08y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA n º 182 de fecha 08/02/2018 Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde dejan constancias que el sitio del suceso es CERRADO, cursante al folio 09 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA n º 183 de fecha 08/02/2018 Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde dejan constancias que el sitio del suceso es CERRADO, cursante al folio 10 y su vto y 11. AVALUO REAL Nº 0021 de fecha 08/02/2018 Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano Donde deja constancias del valor real de los objetos incautados cursante al folio 12. REGULACION PRUDENCIAL Nº 152 De fecha 08/02/2018 Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde dejan constancias de la experticia realizada cursante al folio 13. AVALUO REAL Nº 0022 de fecha 08/02/2018 Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0090 De fecha 08/02/2018 Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde dejan constancias que los imputados de autos NO presenta registros policiales cursante al folio 15.. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE ROJAS VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.470, fecha de nacimiento 20/03/1996, hijo de Jesús Antonio Rojas Y Karina Josefina Villarroel, residenciada en Av chire Guevara, urbanización San Juan Bautista, Macarapana, casa s/n, del lado del río en la ultima calle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio obrero de escuela, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.471, fecha de nacimiento 31/01/1994, hijo de Jesús Antonio Rojas y karina Josefina Villarroel, residenciada en Av chire Guevara, urbanización San Juan Bautista, Macarapana, casa s/n, del lado del río en la ultima calle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 36 años de edad, Profesión u oficio taxista, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.588.915, fecha de nacimiento 07-11-1981, hijo de José Ramón Rojas Campos y Octale Josefina España de Rojas, residenciado en Av chire Guevara, urbanización San Juan Bautista, Macarapana, casa s/n, en toda la avenida, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453, Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUISANA; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y al ciudadano JOHNNATAN MANUEL ROJAS ESPAÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio de LUISANA; consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud del Ministerio Publico de Medida Cautelar Consistente el Fianza, en contra de los imputados JOSE ENRIQUE ROJAS VILLARROEL, JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DE ESTA CIUDAD. Registrase el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA