REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000293
ASUNTO: RP11-P-2018-000293


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 09 de Febrero de 2018, siendo las 18:30 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Willian Azocar Zapata, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ BARCELO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado SI contar con la asistencia de Defensor de su confianza, nombrando a los Defesores Privados Abg. Carlos Clemente Palacios, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.020, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.879, con domicilio procesal en la Calle Principal de Macarapana, casa s/n, cerca del Abasto de Carrillo, Carúpano del Estado Sucre y Abg. Oscar José Ayala Ramirez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.952.683, inscrito en el IPSA bajo el N° 1.203, con domicilio procesal en la Calle Principal de Macarapana, casa s/n, cerca del Abasto de Carrillo, Carúpano del Estado Sucre, por lo que se hacen pasar a la sala prestando el correspondiente juramento de ley, quienes fueron impuestos de las actuaciones del presente asunto. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ BARCELO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los hechos ocurridos el día 08/02/2018, según consta en ACTA DE INVETSIGACION PENAL de fecha 08 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha en horas de la mañana, nos constituimos en comisión, hacia los diferentes sectores de esta localidad, con la finalidad de darle cumplimiento a las ordenes aprehensión libradas por los diferentes tribunales, en momentos que nos trasladábamos por el sector Santa Eduviges, calle principal, de esta Ciudad, observamos a un ciudadano quien vestía una chemis de color rojo y una bermuda de color verde, el cual al notar la presencia policial, se le pudo notar signos de nerviosismo, de igual forma trato de evadir la comision caminando rápidamente hacia un callejón por lo que viendo tal actitud y sin perder de nuestro alcance visual, procedimos a darle la voz de alto acatando este la misma, seguidamente se le consulto si poseía alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta que lo mostrara, manifestando el mismo no poseer nada de lo solicitado, aunado a esto le notificamos que se realizaría una inspección corporal, no si antes realizar una búsqueda por la zona donde nos encontrábamos para ese momento con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera prestar la colaboración como testigo, sosteniendo entrevista con diferentes transeúntes del sector quienes al imponerlos del motivo de nuestra presencia, no se quisieron por ningún motivo ni circunstancia aportar sus datos filiatorios y mucho menos prestar su colaboración de servir como testigo de la revisión, por temor a futuras represalias, en vista de la situación se procedió a realizar tal acción, siendo esta ejecutada, logrando incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color traslucido, contentivo de resto vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA (Crispi), seguidamente siendo las 12:30 horas de la tarde, se procedió a su detención en flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se procedió a su identificación, quedando plenamente identificado de la siguiente manera Carlos Eduardo Gutierrez Barcelo, cursante al folio 1 y 2. En virtud de estos hechos ocurrido en fecha 08/02/2018, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: CARLOS EDUARDO GUTIERREZ BARCELO, Venezolano, natural Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, soltero, , titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.317.577, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/08/1983, oficio u ocupación pescador, hijo de Carmen pascuaza Barcelo Cedeño y Misael Emilio Gutierrez Tenias, con domicilio en Primero de mayo , sector ciudad bendita, calle principal, casa s/n, cerca del abasto agarrobo, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, y quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y poseen buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una Libertad Sin Restricciones, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 19-10-2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: las siguientes ACTA DE INVETSIGACION PENAL de fecha 08 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha en horas de la mañana, nos constituimos en comisión, hacia los diferentes sectores de esta localidad, con la finalidad de darle cumplimiento a las ordenes aprehensión libradas por los diferentes tribunales, en momentos que nos trasladábamos por el sector Santa Eduviges, calle principal, de esta Ciudad, observamos a un ciudadano quien vestía una chemis de color rojo y una bermuda de color verde, el cual al notar la presencia policial, se le pudo notar signos de nerviosismo, de igual forma trato de evadir la comision caminando rápidamente hacia un callejón por lo que viendo tal actitud y sin perder de nuestro alcance visual, procedimos a darle la voz de alto acatando este la misma, seguidamente se le consulto si poseía alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta que oo mostrara, manifestando el mismo no poseer nada de lo solicitado, aunado a esto le notificamos que se realizaría una inspección corporal, no si antes realizar una búsqueda por la zona donde nos encontrábamos para ese momento con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera prestar la colaboración como testigo, sosteniendo entrevista con diferentes transeúntes del sector quienes al imponerlos del motivo de nuestra presencia, no se quisieron por ningún motivo ni circunstancia aportar sus datos filiatorios y mucho menos prestar su colaboración de servir como testigo de la revisión, por temor a futuras represalias, en vista de la situación se procedió a realizar tal acción, siendo esta ejecutada, logrando incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color traslucido, contentivo de resto vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA (Crispi), seguidamente siendo las 12:30 horas de la tarde, se procedió a su detención en flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se procedió a su identificación, quedando plenamente identificado de la siguiente manera Carlos Eduardo Gutierrez Barcelo, cursante al folio 1 y 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1926 de fecha 08 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, se trata de un sitio de sucesos ABIERTO, de temperatura ambiental calidad, iluminación natural, suficiente, cursante al folio 3 y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-S/N° de fecha 08 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que el ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez Barcelo, no presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 5. MEMORANDUM N° 9700-0226-S/N° de fecha 08 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, de la evidencia física incautada se trata de un (01) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color traslucido, contentivo de resto vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA (Crispi), cursante al folio 6. MEMORANDUM N° 9700-0226-N° 0420 de fecha 08 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia la experticia botanica realizada a la evidencia física incautada se trata de un (01) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color traslucido, contentivo de resto vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA (Crispi), cursante al folio 7. visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ BARCELO, Venezolano, natural Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, soltero, , titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.317.577, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/08/1983, oficio u ocupación pescador, hijo de Carmen pascuaza Barcelo Cedeño y Misael Emilio Gutierrez Tenias, con domicilio en Primero de mayo , sector ciudad bendita, calle principal, casa s/n, cerca del abasto agarrobo, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-Delegación Estadal Carúpano,. REGÍSTRESE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES MEDIANTE EL SISTEMA JURIS 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA