REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000292
ASUNTO: RP11-P-2018-000292


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 09 de febrero de 2018, siendo las 17:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ NUÑEZ, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 08/02/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Quienes dejan constancia que (…) nos trasladábamos por la carretera nacional Carúpano- Casanay, observamos a un sujeto que nos hacia señas, procediendo a disminuir la velocidad, apersonándonos hasta dicho ciudadano quien se identifico como José (…) manifestando que en la plata de PDVSA-GAS COMUNAL tenían a un sujeto que esta sustrayendo varias válvulas para las bombonas de 10 kilos, señalándonos el lugar en el que se encontraba el sujeto, procediendo a realizarle una revisión Corporal, no lográndole incautar evidencia alguna, posteriormente procedimos a identificar como PEDRO JOSÉ NUÑEZ (…) Se procedió a realizar la respectiva inspección Técnica no logrando evidencia de interés criminalístico (…) optamos por retomar hasta la sede (…) Se le indico al Ciudadano que quedaría aprehendido, es todo”, solicito al tribunal sea oída la victima a los fines de poder determinar con precisión y hacer posterior una precalificación jurídica y solicitud de medida a aplicar, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Empresa PDVSA GAS del (Gerente) de la Planta Carúpano 2, ciudadano Eloy Rojas, titular de la cedula v- N° 10. 224. 153 quien expone: El señor Pedro trabaja con nosotros desde hace 26 años, como chofer titular de la empresa, de buen comportamiento nunca se ha tenido problemas con el, el día de los hechos ocurrió que se habían extraviado unas lámparas, realizamos inspección por las instalaciones con varios trabajadores y el personal de seguridad, ( YAUDILI RODRIGUEZ, ROSALGELIS DIAZ, JOSE CAÑIZALEZ, ELOY ROJAS, ALEIDA CHARELIS, IVAN CAMPOS, RICHARD RAMOS, ENTRE OTROS), revisamos los loker de los trabajadores y se rompieron los candados de los loker que no aparecieron los dueños, porque yo tengo la potestad demandarlo a romper para hacer inspección, y encontramos algunos artículos propiedad de la empresa, el señor presente en sala encontró dos válvulas de un loker que se abrió y la tenia en sus manos y que habían otras en los closet, y dijo que había encontrado esas válvulas, yo no le vi nada en sus bolsillos, ellas tenia en las manos, y las demás estaban dentro de Closet que no tenían dueños, y se estaban colocando en el baño en el mesón donde están los lavamanos y en eso escucho que dicen que el tenia unas válvulas en las manos, en verdad el tenia en sus manos dos válvulas dañadas y las demás estaban en los loker que no tenían usuario y se estaban colocando ahí en el mesón del baño, es el personal de seguridad que llamo al CICPC, y detuvieron al compañero, y se llevaron al de seguridad y mas nadie, y todos estábamos ahí buscando las lámparas y colocando las válvulas dañadas en el mesón, no se porque se lo llevaron a el, es todo. Acto seguido el defensor público realiza la siguiente pregunta: Diga a este tribunal. Cuando llega el CICPC, el ciudadano acá presente en sala tenia las valbulas en sus manos? R= si, el tenia dos válvulas en sus manos y las mostró cuando las encontró y las demás estaban dentro de los loker y se estaban colocando en una mesa donde se coloco todo el material que sacamos de closet, es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, una vez escuchada la declaración de la victima, Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano PEDRO JOSÉ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del PDVSA GAS COMUNAL C.A; En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público Con Competencia Contra La Corrupción Del Estado Sucre, en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: PEDRO JOSÉ NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Edo. Sucre, soltero, de 49 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.879.163 fecha de nacimiento 17/09/1968, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Gaspar Hurtado (fallecido) y Angela Mercedes Nuñez, residenciado calle Jose Felix Rivas, el muco, frente la fabrica de ron el muco, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano PEDRO JOSÉ NUÑEZ, quien el representante del ministerio publico le imputa el delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el Financiamiento al Terrorismo, siendo esta oportunidad de la realización de la audiencia de presentación, oído lo plasmado por el gerente de la planta PDVSA gas, via Carúpano San José, como testigo presencial de los hechos el cual menciona, sobre unas presuntas válvulas de gas pertenecientes a dicha empresa en la cual manifiesta que en varios closet se encontraban piezas de desecho, en un baño de la referida empresa, asimismo responde a pregunta de esta defensa, que si para el momento de su detención portaba algún elemento de interés criminalistico, menciona que en ningún momento se le encontró al justiciable, algún tipo de válvula en su poder, de igual manera, y visto y oído el acta de investigación penal, se mencionan que los funcionarios de CICPC, al efectuar la requisa correspondiente no encontraron ningún objeto de interés criminalistico relacionado con el tipo penal manifestado por la vindicta PUBLICA a tale efectos, señala el articulo 54 de la mencionada ley que la conducta que para que se de este tipo de delito, tiene que ir dirigida a un apoderamiento o bullen para si o bien para un provecho ajeno, y no es el caso que nos atañe en relación al justiciable, al o subsumirse la conducta del justiciable en el tipo penal manifestado por la vindicta publica, y no habiendo suficientes elementos de convicción tal como lo establece el articulo 236, en su numeral 2, esta defensa va a solicitar, una libertad sin restricciones como estamos en la fase de investigación el en presente caso, de igual manera, invoco sobre todo el 237 en donde establece acerca de la conducta predelictual, la magnitud del delito en si, el daño causado a la presunta victima, el estado, y la condena que llagase a imponerse que no excede de los diez años, explanados dichos argumentos solicito para el justiciable como ya se ha expresado una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, ya que la misma pueda ser satisfecha por ante este tribunal, habida consideración la declaración del representante del denunciante sobre el buen comportamiento dentro de la empresa, el grado de confianza y el tiempo de servicio dentro de la empresa, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano PEDRO JOSÉ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del PDVSA GAS COMUNAL C.A, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/01/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Quienes dejan constancia que (…) nos trasladábamos por la carretera nacional Carúpano- Casanay, observamos a un sujeto que nos hacia señas, procediendo a disminuir la velocidad, apersonándonos hasta dicho ciudadano quien se identifico como José (…) manifestando que en la plata de PDVSA-GAS COMUNAL tenían a un sujeto que esta sustrayendo varias válvulas para las bombonas de 10 kilos, señalándonos el lugar en el que se encontraba el sujeto, procediendo a realizarle una revisión Corporal, no lográndole incautar evidencia alguna, posteriormente procedimos a identificar como PEDRO JOSÉ NUÑEZ (…) Se procedió a realizar la respectiva inspección Técnica no logrando evidencia de interés criminalistico (…) optamos por retomar hasta la sede (…) Se le indico al Ciudadano que quedaría aprehendido, es todo. Cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INSPECCION: de fecha 08/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Quienes dejan constancia que el sitio del Suceso es un Sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 03 y vto; ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por el ciudadano José (…) por ante funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Quien expone: (…) Resulta ser que el día de hoy jueves 08/02/2018 (…) momentos que me encontraba en mi lugar de trabajo en la planta de gas (…) recibí llamada del Gerente de la planta informándome que en el área del Comedor se habían llevado Cuatro (04) lámparas de iluminaciones de las cuales desconozco mayores detalles valoradas en la cantidad de Dos (02) millones de Bolívares cada una, luego en mi condición de Jefe de Seguridad de la referida planta es en eso cuando en el área de los baños note que el conductor de nombre PEDRO JOSÉ NUÑEZ se encontraba en actitud sospechosa, luego cuando este trato de salir le dije que se subiera la camisa y este se puso mas nervioso, fue en ese momento que tome el abuso de subirle la camisa y es cuando observo que el mencionado sujeto tenia escondido por la pretina del pantalón Cuatro (04) Válvulas Clipon de 10 ,Kilos, después me traslade hasta su loker ubicado en el interior del mencionado baño y en el momento de revisarle en sus cosas logre ubicar Quince (15) Válvulas Clipon de 10 ,Kilos, todas estas válvulas elaboradas en bronce (…) estaba pasando una unidad de esta institución y fue en ese momento cuando le hicimos del conocimiento de la situación y en el mismo momento también le hicimos entrega de las mencionadas Diecinueve (19) Válvulas Clipon de 10 ,Kilos, luego los funcionarios pasaron hasta la empresa y tomaron las fotos, Cursante al folio 04 y vto, AVALUO REAL k-18-0226-00209: de fecha 08/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUD DELEGACION CARUPANO, donde se deja constancia del reconocimiento y valor del objeto incautado en el procedimiento. Cursante al folio 05 y vto. MEMORANDUM 9700-0226-0092: de fecha 08/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUD DELEGACION CARUPANO, donde dejan constancia que el ciudadano PEDRO JOSÉ NUÑEZ; NO presenta registros policiales. Cursante al folio 06. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta improcedente acogerse al criterio fiscal y decreta para los efectos una Medida cautelar sustitutiva de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del PDVSA GAS COMUNAL C.A; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, aunado a la declaración del representante de la victima el señor Eloy Rojas, aplicando esta juzgadora métodos de interpretación jurídicas referentes a los distintos argumentos como la lógica jurídica, la retorica y la dialéctica, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado PEDRO JOSÉ NUÑEZ, por considerarlo presuntamente incurso el delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, por lo que se deberá presentar cada quince (15) dias, por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Edo. Sucre, soltero, de 49 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.879.163 fecha de nacimiento 17/09/1968, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Gaspar Hurtado (fallecido) y Angela Mercedes Nuñez, residenciado calle Jose Felix Rivas, el muco, frente la fabrica de ron el muco, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 54de la Ley Contra la Corrupción y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del PDVSA GAS COMUNAL C.A; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, con régimen de presentación cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así se decide. Se desestima lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Privación Preventiva de Libertad. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se Ordena Librar Boleta de Libertad al CICPC Sub Delegación Carúpano”, informando lo aquí decidido. Regístrese el régimen de presentación impuesto, en el sistema Juriss 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA