REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000287
ASUNTO: RP11-P-2018-000287


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 8 de enero de 2018, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos ANTONY JAVIER RODRIGUEZ Y ALEXANDER JOSE PONCE ORTEGA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó la designación efectuada en su persona y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos ANTONY JAVIER RODRIGUEZ Y ALEXANDER JOSE PONCE ORTEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MONICO BELTRAN FERMIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/02/2018, según ACTA DE DENUCIA: Suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona Nro 53- Destacamento Nro 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo de fecha siete de febrero del año 2018, expone lo siguiente: el día de hoy siete de febrero de este mismo año como a eso de las 05:20 horas de la tarde yo Salí de mi casa hacia mi hacienda ubicada frente a la pica de PDVSA de pilotan llamada mi GRAN ESPERANZA ubicada en la comunidad de pilotan de la parroquia de yaguaraparo, cuando de repente yo veo a un joven dentro de mi hacienda y grite fuertemente quien era y que hacia tumbando coco y en una hacienda que no es de su propiedad, yo llevo mis sacos y mi machetito en la mano que iba a tumbar unos coquitos para vender y el joven no noto mi presencia y mucho menos me escucho yo me le acerque hasta llegar a menos de 5 metros y me di cuenta que lo conocía y le dije al joven al cual apodamos en la comunidad “El Anthony” que se retirara de mi hacienda y que si no rea basto con los cocos que me había robado la semana pasada, porque nada hacia metido en una hacienda que no era y que por favor por lo que mas quería que se fuera sin ningún tipo de problemas y de verdad no me di cuenta que detrás de mi habían mas de dos personas mas pero de inmediato note su presencia y voltee logrando ver que estaba un joven apodado “El chande de quebrada de la niña y el Quenin de pitotan” de repente el queini y el chande me agarraron por ambas manos y el anthoni me quito el paquete que tenia en la manos y le dice a los dos jóvenes que me sostenían que no me soltaran que me iba a matar para que todos los hacendados iban a saber que si estaba hablando en serio, yo como pude del susto empecé a forsajear con los que me sujetaban y Salí corriendo y preferí llegar a acudir a su ayuda por miedo de ver que estos ladrones me querían matar y ahora me da miedo de ir a mi hacienda y hasta mi casa sin saber si el anthoni, el chande y el queini me van a matar. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose al primero de los imputados como ANTONY JAVIER RODRIGUE RODRIGUEZ, venezolano, Natural de CACHIPAL, municipio Mariñi del Estado Sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.564.362 de profesión u oficio albañil y agricultor, soltero, nacido en fecha 20/03/1990, hijo de Marcelina Rodríguez y Ángel Rojas, con domicilio en Pitotan, Municipio Cajigal, calle principal, casa n 09, cachipal Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien expone: Bueno, primero y principal en pitotan no hay cocal, y segundo yo no conozco al chamo, el vive en otro barrio, y cuando estuve en la guardia, no vi a ningún denunciante, donde vivo hay otros Anthonis, los guardias me dieron golpes porque yo no les dije donde estaban los demás, yo estaba en mi casa, cuando estaba en el comando fue que me informaron que según estaba por el robo de unos cocos, solo insistían en que les dijera que donde estaban los otros Antonis, a mi no me encontraron nada encima, y me trasladaron para Guiria, y les explique que en la zona no hay haciendas de coco, es todo. seguidamente se identificándose al primero de los imputados como ALEXANDER JOSE PONCE ORTEGA, venezolano, Natural de Yaguaraparo, mucicpio Cajigal del estado sucre, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.841.716 de profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha 06/06/1992, hijo de Juan Ponce y Gabriela Ortega, con domicilio en Quebrada de la niña, calle la guardia, rancho s/n, cerca de la escuela, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien expone: Yo estaba en el fondo de mi casa, cuando mi mujer me llamo para que fuera a la bodega, llego un guardia con un policía, me pregunto en nombre y me monto en una moto, y cuando llegamos a Yaguaraparo, al comando luego de dos días, me sacaron y tenían dos sacos de coco, ellos me agarraron en mi casa, yo no conozco al chamo que esta acá, donde yo vivo no hay cocal, es todo, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos identificados en autos, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo a la audiencia de presentación, y visto los autos que corresponden al presente procedimiento, esta defensa rechaza, niega y contradice la imputación realizada por el representante de vindicta publica como lo es el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, si bien es cierto que estamos en presencia un delito que merece pena privativa de libertad y del cual no esta prescrito, es de reciente data, no es menos cierto que no hay suficientes e elementos de convicción tal y como lo prevé el articulo 236, en su numeral 2, cuando habla como ya lo he referido de suficientes elementos de convicción para considerar que la conducta de los justiciable se susbsuman en el delito precalificado por la vindicta publica , aunado a lo anterior, el ciudadano representante de la vindicta publica parece confundir involuntariamente la corporiedad del presente delito, es decir, el robo agravado, con los elementos fundados de convicción, para estimar que la conducta de los antes mencionados, son autores y participes en el delito señalado, en tal sentido, y viendo que el ciudadano fiscal, estimo y considero que a tales fines, solicita una medida privativa de libertad toda vez y como se desprende de las actas procesales, solo existe la declaración del denunciante, ciudadano Monico Fermín, a los fines de hacer la presente observación el ciudadano que preside este honorable tribunal se sirva aplicar la norma establecida en el articulo 22 del COPP, referido específicamente a la lógica y la razón para que concatenado, con otros elementos de convicción que puedan estar en las actas procesales, emita un pronunciamiento ajustado a derecho y se aparte del criterio fiscal de la medida privativa que fue solicitada, ya que racionalmente y procesalmente no se puede acordar una privativa de libertad solamente con lo dicho por el denunciante, en tal sentido voy a solicitar la libertad sin restricciones o en su defecto si lo estima conveniente ya que estamos en la fase de investigación, una medida cautelar de posible cumplimiento con base a las previsiones establecidas en el articulo 237, referido al peligro de fuga ya que a tales fines y el sentencia de la sala penal del TSJ, N° 295, del 29/06/2006, que dichas circunstancias en cuanto al peligro de fuga deben ser analizadas y sustentadas de conformidad con la jurisprudencia señalada de igual manera a los fines de sustentar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, con base a las previsiones del articulo 238 ejusdem este digno tribunal considere la situación económica de los justiciables, ya que, no tienen capacidad económica para comprar testigos, imputados, co imputados, expertos, a los fines de obstaculizar la presente investigación, aunado a ello, la imposibilidad de salir del país, tienen su asiento en este territorio del estado sucre, no tiene conducta predelictual, es por lo que solicito a este digno tribunal, en el supuesto negado en que no sea acordada la libertad sin restricciones solicitadas por esta defensa, considere la posibilidad de una medida cautelar de posible cumplimiento con la condición que los justiciables se obliguen a comparecer por ante este circuito judicial en cumplimiento del presente procedimiento, solicitando copia de las presentes actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Jueza de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/02/2018, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MONICO BELTRAN FERMIN, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUCIA: Suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona Nro 53- Destacamento Nro 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo de fecha siete de febrero del año 2018, expone lo siguiente: el día de hoy siete de febrero de este mismo año como a eso de las 05:20 horas de la tarde yo Salí de mi casa hacia mi hacienda ubicada frente a la pica de PDVSA de pilotan llamada mi GRAN ESPERANZA ubicada en la comunidad de pilotan de la parroquia de yaguaraparo, cuando de repente yo veo a un joven dentro de mi hacienda y grite fuertemente quien era y que hacia tumbando coco y en una hacienda que no es de su propiedad, yo llevo mis sacos y mi machetito en la mano que iba a tumbar unos coquitos para vender y el joven no noto mi presencia y mucho menos me escucho yo me le acerque hasta llegar a menos de 5 metros y me di cuenta que lo conocía y le dije al joven al cual apodamos en la comunidad “El Anthony” que se retirara de mi hacienda y que si no rea basto con los cocos que me había robado la semana pasada, porque nada hacia metido en una hacienda que no era y que por favor por lo que mas quería que se fuera sin ningún tipo de problemas y de verdad no me di cuenta que detrás de mi habían mas de dos personas mas pero de inmediato note su presencia y voltee logrando ver que estaba un joven apodado “El chande de quebrada de la niña y el Quenin de pitotan” de repente el queini y el chande me agarraron por ambas manos y el anthoni me quito el paquete que tenia en la manos y le dice a los dos jóvenes que me sostenían que no me soltaran que me iba a matar para que todos los hacendados iban a saber que si estaba hablando en serio, yo como pude del susto empecé a forsajear con los que me sujetaban y Salí corriendo y preferí llegar a acudir a su ayuda por miedo de ver que estos ladrones me querían matar y ahora me da miedo de ir a mi hacienda y hasta mi casa sin saber si el anthoni, el chande y el quien me van a matar cursante al folion 2 y su vto. ACTA POLICIAL: de fecha 07-02-2018 Suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona Nro 53- Destacamento Nro 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancias de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento. Cursante al folio 3 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 07-02-2018 Suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona Nro 53- Destacamento Nro 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo quienes dejan constancia de un saco de material nylon color marrón y la cantidad de 50 cocos. Un arma blanca (machete) cursante al folio 12. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA: de fecha 07-02-2018 Suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona Nro 53- Destacamento Nro 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08-02-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, quienes dejan constancias del recibo de las actuaciones junto con el detenido y las evidencias colectadas así mismo el aprehendido le fue entregada la comisión Portadora luego de ser identificado junto con le evidencia incautada luego ser experticiada cursante al folio 15 y su vuelto Experticia de reconocimiento legal: de fecha 08-02-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, quienes dejan constancias de la experticia realizada de las evidencias incautadas cursante al folio 16. Ahora bien, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANTONY JAVIER RODRIGUEZ, Y ALEXANDER JOSE PONCE ORTEGA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANTONY JAVIER RODRIGUE RODRIGUEZ, venezolano, Natural de CACHIPAL, municipio Mariñi del Estado Sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.564.362 de profesión u oficio albañil y agricultor, soltero, nacido en fecha 20/03/1990, hijo de Marcelina Rodríguez y Angel Rojas, con domicilio en Pitotan, Municipio Cajigal, calle principal, casa n 09, cachipal Municipio Mariño del Estado Sucre Y ALEXANDER JOSE PONCE ORTEGA, venezolano, Natural de Yaguaraparo, mucicpio Cajigal del estado sucre, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.841.716 de profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha 06/06/1992, hijo de Juan Ponce y Gabriela Ortega, con domicilio en Quebrada de la niña, calle la guardia, rancho s/n, cerca de la escuela, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MONICO BELTRAN FERMIN, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Yafguaraparo, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA