REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000281
ASUNTO: RP11-P-2018-000281
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en fecha: 07 de febrero de 2018, siendo las 3:50 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Jueza, Abg. Carol Crysti Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO VILLASANA ALVARADO, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado; es por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias al defensor de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon. Quien fue impuesta de las actuaciones que rielan al presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE ALEJANDRO VILLASANA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de la OMISSIS; por los hechos ocurridos el día 06/02/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Febrero del 2.018, Suscrita por funcionarios Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, rendida por la ciudadana Onores Mata Jennifer Maria, quien expone: resulta ser que el día de hoy 06/02/2018, a eso de las 10:00 a.m, mi hija de nombre Joselis Maria Onores, de un año y seis meses de edad, se orino en la ropa y llego su papa de nombre José Villasana, y comenzó a pegarle a la bebe causándole un hematoma en el ojo derecho, piernas y brazos. Es todo… Es por lo que Solicito una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Asimismo Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE ALEJANDRO VILLASANA ALVARADO: de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.810.246 , natural de pariaguan del estado Monagas , de fecha de nacimiento 31/03/1999, de profesión u oficio agricultura , hija de franklin Villasana y laura Alvarado , residenciada barrio san Juan , de Río salado ,cerca de la cancha , Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , Quien expone. Me acojo al Precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01. Abg. Amagil Colon , quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi representada ya que solo existe el dicho de la victima y no se evidencia testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en Articulo 242 numeral 3 del COPP, toda vez que no existen inserto en el presente asunto constancia medico forense que evidencie las lesiones de la victima, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: JOSE ALEJANDRO VILLASANA ALVARADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de la OMISSIS; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgado, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/02/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Febrero del 2.018, Suscrita por funcionarios Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, rendida por la ciudadana Onores Mata Jennifer Maria, quien expone: resulta ser que el día de hoy 06/02/2018, a eso de las 10:00 a.m, mi hija de nombre Joselis Maria Onores, de un año y seis meses de edad, se orino en la ropa y llego su papa de nombre José Villasana, y comenzó a pegarle a la bebe causándole un hematoma en el ojo derecho, piernas y brazos. Es todo. Cursante al folio 1 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 06/02/2018, cursante al folio 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vto. INSPECCION TECNICA Nº 073, de fecha 06/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio de suceso Cerrado, cursante al folio 07 y su vto. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontrarnos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones, se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSE ALEJANDRO VILLASANA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, extensión Carúpano del Estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO VILLASANA ALVARADO: de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.810.246 , natural de pariaguan del estado Monagas , de fecha de nacimiento 31/03/1999, de profesión u oficio agricultura , hija de franklin Villasana y laura Alvarado , residenciada barrio san Juan , de Rio salado ,cerca de la cancha , Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Alguacilazgo de esta Sede Judicial, extensión Carúpano del estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de la OMISSIS. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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