REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000279
ASUNTO: RP11-P-2018-000279
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 07 De Febrero de 2018, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano JAIME ALEJANDRO PACHECO PACHECO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó si contar con la asistencia de abogado privado por lo que se hace pasar a la sala a al abg. Merbys Rodríguez Subero, titular de la cedula de identidad Nº 5.907.285, INPSA Nº 165.949, con domicilio procesal en calle Junín Nº 57, quien se juramenta en este mismo acta y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JAIME ALEJANDRO PACHECO PACHECO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 405 con relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS PLAZA , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/02/2018 , según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/02/2018 rendida por el ciudadano Ángel Luís Plaza antes funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento nº 533, tercera compañía , comando Bohordal, quien expone: el día de hoy yo estaba en mi casa , cuando en ese momento paso Jaime pacheco , un vecino de hacienda quien al verme sentado se me vino encima y me comenzó a lanzar machetazo , y yo le decía quédate quieto mano y el me gritaba , te voy a matar y yo metí la mano para que no me cortara la cara y me corto en el brazo derecho y unos vecinos salieron corriendo y el se fue , después me llevaron para el hospital a que me atendiera y me agarraron 2 puntos de sutura, es todo.. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como JAIME ALEJANDRO PACHECO PACHECO, venezolano, Natural de Yaguraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre , de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.422.822 de profesión u oficio Agricultor, soltero, nacido en fecha 22/04/1983, hijo de Cirilo González y Justa Leonidas Pacheco , con domicilio en río seco , alto de san pedro vía a Yaguaraparo , cerca del cementerio Municipio cajigal del Estado Sucre Quien expone: el problema comienza cuando el señor y yo tuvimos una discusión y entonces después del problema viene el señor y me consigue por un lado y casi me mata y yo no puse la denuncia ni nada , entonces antier cuando vengo de trabajar de mi trabajo el hombre esta tomando y cuando yo pase el hombre fue a reclamarte rascado y me lanzo piedra , si el dice que yo lo quería matar lo hubiese matado pero no fue así , así fue que paso el problema , antier cuando yo lo corte fue porque el me estaba lanzando piedra , el me cayo a pedrada y yo le di un machetazo en el brazo es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal Abg. Merbys Rodríguez Subero , quien expone: buenas tarde ciudadana juez , vista la declaración hecha por mi defendido y revisada las actuaciones esta defensa vista estas actuaciones puedo manifestar que entre mi defendido y el acusante hubo una riña donde mi defendido fue agraviado por el denunciante y en la defensa sucedió lo que hoy se le imputa a mi defendido por tal motivo solicito al tribunal en base al articulo 242 ordinal 3 y 8 se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a esos ordinales y asimismo se me de copia simple de las actuaciones , Es todo. En este estado toma la palabra la Jueza de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/02/2018. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 405 con relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS PLAZA , Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/02/2018 rendida por el ciudadano Ángel Luís Plaza antes funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana de Venezuela destacamento nº 533, tercera compañía , comando Bohordal, quien expone: el dia de hoy yo estaba en mi casa , cuando en ese momento paso Jaime pacheco , un vecino de hacienda quien al verme sentado se me vino encima y me comenzó a lanzar machetazo , y yo le decía quédate quieto mano y el me gritaba , te voy a matar y yo metí la mano para que no me cortara la cara y me corto en el brazo derecho y unos vecinos salieron corriendo y el se fue , después me llevaron para el hospital a que me atendiera y me agarraron 2 puntos de sutura, es todo. Cursante al folio 02 y su vto. CONSTANCIA MEDICA DE fecha 05/02/2018, cursante la folio 03.ACTA POLICIAL de fecha 05/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento nº 533, tercera compañía, comando Bohordal, donde dejan constancias de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado cursante al folio 4 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento nº 533, tercera compañía, comando Bohordal quienes dejan constancia de UN ARMA BLANCA, COMPUESTA PR UN CABO DE MADERA, ATADO DE UNA HOJA DE FILAMENTO DE METAL DE ACERO, CONOCIDA COMUN MENTE COMO MACHETE, cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 06/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento nº 533, tercera compañía , comando Bohordal quienes dejan constancia que el sitio del suceso es abierto , CURSANTE AL FOLIO 13. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/02/2018 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria , donde deja constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido que luego fue devuelta a la unidad aprehensora cursante al folio 15 y su vto. Ahora bien, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del JAIME ALEJANDRO PACHECO PACHECO en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIME ALEJANDRO PACHECO PACHECO, venezolano, Natural de Yaguraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre , de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.422.822 de profesión u oficio agricultor , soltero, nacido en fecha 22/04/1983, hijo de Cirilo González y justa Leonidas pacheco , con domicilio en rio seco , alto de san pedro vía a Yaguaraparo , cerca del cementerio Municipio cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 405 con relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS PLAZA , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO Nº 533, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO BOHORDAL, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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