REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005519
ASUNTO: RP11-P-2017-005519

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día, 7 de febrero de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencia de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de VICTOR JOSE MARCANO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JUAN CARLOS GIL GUTIERREZ y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que No se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg Marcos Campos. No estando presente el imputado: VICTOR JOSE MARCANO MARCANO (en virtud de haberse realizado el traslado), el Defensor Privado Abg. Pablo Eduardo Ramos, la Victima: Juan Carlos Gil Gutiérrez. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 30/10/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MARCANO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JUAN CARLOS GIL GUTIERREZ y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/07/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/07/2017, rendida por el ciudadano Juan Carlos Gil , por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, con sede en el rincón , en la cual se dejo constancia que la misma expuso: el día de hoy como a las 7:00pm, yo me encontraba en el interior de mi casa en compañía de mi hijo menor, de repente de manera repentina ingreso un ciudadano quien con un cuchillo en la mano me dijo que era un atraco y procedió a amenazarme y procedió a forrajear conmigo con el bolso que yo tenia y estaba abierto y logro sacarme una cantidad de dinero y salio corriendo del lugar, yo procedí hasta llegar al comando de la guardia nacional de este pueblo , en donde manifesté lo sucedido y luego en un vehiculo particular me fui con tres efectivos por la vía el rincón- el pilar, cuando íbamos por el sector las cadenas de chuparipar, pude visualizar al individuo que se metió a mi casa a los cuales los efectivos le dieron la voz de alto y al efectuarle una requisa le consiguieron en la pretina del pantalón un cuchillo y un dinero, seguidamente lo trasladaron al comando de la guardia del rincón , en donde procedieron a contar el dinero en mi presencia el dinero encontrado a dicho ciudadano arrojando un total de 22.300,00 bolívares y el cuchillo con el cual me amenazo en mi casa …(…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre al imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA: JUAN CARLOS GIL GUTIERREZ, quien expone: Nosotros estábamos sentados al frente de mi casa, tomando agua ardiente, el se paro y entro para mi casa, y cuando entro lo veo que me estaba revisando mi bolso, y el salio corriendo y como me molesto su acción, fui para la guardia y puse la denuncia, el dinero el lo lanzo y lo recupere, lo del cuchillo no me acuerdo ya que estábamos haciendo un sancocho, en verdad no se si lo tenia por eso, el nunca forcejeo conmigo, yo quiero que esto llegue hasta acá porque ha tenido mucho tiempo detenido y reflexione en cuanto a esa conducta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como VICTOR JOSE MARCANO MARCANO, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.908.585, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/02/1983, soltero, artesania, hijo de Victoriano Torres y Angela Marcano, residenciado en chuparipal abajo, calle los guacharacos, casa s/n, cerca de la plaza, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre. Quien expone: Yo no tenia arma blanca, ni tenia dinero, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Pablo Eduardo Ramos, quien expone: Nosotros en Venezuela se salio del sistema inquisitivo y entramos en un sistema acusatorio formal, entro en vigencia plena en el año 2000, La fecha del acta policial no coinciden con los hechos ocurridos, cuando entro en vigencia el COPP, los cuerpos policiales eran organismos auxiliares de investigación, es el ministerio publico el encargado de dirigir la acción penal, si usted revisa el expediente, no consta ningún acto de inicio de investigación en este expediente, la fiscalia no investigo nada, solo se fundamento en las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, lo que se evidencia la usurpación de funciones, y por eso es que la victima dice hoy que estaba ebrio al momento de formular su denuncia, es por lo que solicite en mi escrito presentado oportunamente la nulidad de todas las actuaciones por la falsedad de las actas policiales, por lo que no se configura el delito de robo agravado en los hechos según lo manifestado por la victima; según sentencia de la sala Constitucional del TSJ, Nº 582, del 10/06/2010, con ponencia del magistrado Francisco Carsaquero López, Que el abogado Privado y Publico, debe tomar el cargo prestando el juramento de ley ante el juez de Control, lo cual no consta en el acta de presentación de imputado; por lo que ratifico la solicitud de la nulidad de las actas del presente asunto, es por lo que solicito al tribunal la adecuación de Robo Agravado a Robo Simple, a los fines de la revisión de medida y se le aplique el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, y escuchada la declaración de la victima, el tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es adecuar el delito de AGRAVADO, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por el acusado de auto, se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 456, es decir, en el delito de ROBO SIMPLE, en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y Así se decide. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no se opone al cambio de calificación realizado por el tribunal. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como: VICTOR JOSE MARCANO MARCANO, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada quien expone: solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano VICTOR JOSE MARCANO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS GIL GUTIERREZ y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 218 previstos y sancionados en los artículos del Código Penal, Por los hechos ocurridos el 28/07/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/07/2017, rendida por el ciudadano Juan Carlos Gil, por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, con sede en el rincón , en la cual se dejo constancia que la misma expuso: el día de hoy como a las 7:00pm, yo me encontraba en el interior de mi casa en compañía de mi hijo menor, de repente de manera repentina ingreso un ciudadano quien con un cuchillo en la mano me dijo que era un atraco y procedió a amenazarme y procedió a forrajear conmigo con el bolso que yo tenia y estaba abierto y logro sacarme una cantidad de dinero y salio corriendo del lugar, yo procedí hasta llegar al comando de la guardia nacional de este pueblo , en donde manifesté lo sucedido y luego en un vehiculo particular me fui con tres efectivos por la vía el rincón- el pilar, cuando íbamos por el sector las cadenas de chuparipar, pude visualizar al individuo que se metió a mi casa a los cuales los efectivos le dieron la voz de alto y al efectuarle una requisa le consiguieron en la pretina del pantalón un cuchillo y un dinero, seguidamente lo trasladaron al comando de la guardia del rincón , en donde procedieron a contar el dinero en mi presencia el dinero encontrado a dicho ciudadano arrojando un total de 22.300,00 bolívares y el cuchillo con el cual me amenazo en mi casa …(…); es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MARCANO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS GIL GUTIERREZ y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 218 previstos y sancionados en los artículos del Código Penal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no se opone a la revisión de Medida realizada por el tribunal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndolo al acusado: VICTOR JOSE MARCANO MARCANO, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado VICTOR JOSE MARCANO MARCANO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS GIL GUTIERREZ y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 218 previstos y sancionados en los artículos del Código Penal imputación esta sobre la cual EL acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado el delito de ROBO SIMPLE establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS. y por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, se le toma la pena mínima, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, que es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y de conformidad el artículo 88 se le toma lo mínimo de la pena del otro delito, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien al hacer la operación matemática se le suma la pena del delito de ROBO SIMPLE que seria SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, que seria UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dando un total de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESE DE PRISION, y por cuanto el Imputado admitió los hechos; de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE DE PRISIÓN, realizada dicha operación, quedando la pena DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Finalmente, visto que la pena impuesta al acusado de autos, no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa privada, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano VICTOR JOSE MARCANO MARCANO y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano VICTOR JOSE MARCANO MARCANO, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.908.585, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/02/1983, soltero, artesania, hijo de Victoriano Torres y Angela Marcano, residenciado en chuparipal abajo, calle los guacharacos, casa s/n, cerca de la plaza, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS GIL GUTIERREZ y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente al Comando de la Guardia Nacional Carúpano, informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR