REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000272
ASUNTO: RP11-P-2018-000272


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 06 de febrero de 2018, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos manifestaron NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 06 de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSÉ VASQUEZ FIGUEROA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/02/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, rendida por el ciudadano FIGUERA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA FISCALIA), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Javier José Vásquez Torres, quien es mi hijo ya que el día de ayer en horas de la mañana el mismo sin mediar palabra y al momento de yo estar distraído limpiando el porche de la casa me lanzo una piedra logrando impactar en la frente. Es todo. (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES, Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/02/1990, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 21.288.094, hijo de Hernán José Vásquez y Ricarda María Torres, con domicilio en San Juan de las Galdonas, calle principal, sector viciosa, casa s/n, cerca del Club Gallistico San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de medida cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano: JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSÉ VASQUEZ FIGUEROA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 05/02/2018; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN, rendida por el ciudadano FIGUERA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA FISCALIA), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Javier José Vásquez Torres, quien es mi hijo ya que el día de ayer en horas de la mañana el mismo sin mediar palabra y al momento de yo estar distraído limpiando el porche de la casa me lanzo una piedra logrando impactar en la frente. Es todo cursante a los folios 01 Y SU VTO. INVESTIGACION PENAL de fecha 05/02/2018, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se realizo la detención del imputado de autos. Cursante al folio 02 y su vto y 3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0171 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 05/02/2018, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos, siendo este un lugar de tipo ABIERTO. Cursante al folio 05 y su vuelto… RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0037, de fecha 05 de febrero de 2018, cursante en el folio 08, suscrita por el Doctor Roberto Rodríguez, quien deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano HERNAN JOSÉ VASQUEZ FIGUEROA. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES y por tal motivo se considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra del ciudadano JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSÉ VASQUEZ FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano JAVIER JOSE VASQUEZ TORRES, Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/02/1990, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 21.288.094, hijo de Hernán José Vásquez y Ricarda María Torres, con domicilio en San Juan de las Galdonas, calle principal, sector viciosa, casa s/n, cerca del Club Gallistico San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSÉ VASQUEZ FIGUEROA, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Ordena Librar Oficio al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR